De los bienes de los hijos y de su administración

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas152-162

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8.1. La administración de los bienes de los hijos

La administración de los hijos sujetos a patria potestad por regla general incumbe a los padres. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 164 del Cc cuando afirma que "los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria". Así pues, la administración corresponde a ambos padres -recuérdese que antes de la reforma de 1981 la madre sólo administraba en defecto del padre-, y sin distinción de filiación respecto a los hijos.

Advierte BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO que será lo más correcto entender que los padres, al igual que un administrador, deberán formular inventario de los bienes de cuya gestión deben rendir cuentas; así se establecía con anterioridad a la reforma de 1981, y nada parece indicar que el principio haya cambiado. Asimismo, los progenitores podrán reembolsarse los gastos producidos y los daños sufridos en relación con la administración de los bienes de los hijos.

Se exige a los progenitores en la administración de los bienes de los hijos la misma diligencia que para los suyos propios, lo que constituye una apreciación de índole subjetiva que deberá ser matizada con criterios objetivos. En efecto, en supuestos especiales tales como el contemplado en el artículo 168.2 del Cc, si se ha producido pérdida o deterioro de bienes del hijo, los progenitores responderán si han incurrido en dolo o culpa grave. No admite el ejercicio de esta facultad que integra la patria potestad la delegación a un tercero, cla-

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ro que podrán los progenitores recurrir a terceras personas para que les asistan en la administración de estos bienes.

Por otra parte, las obligaciones establecidas en la Ley Hipotecaria se reducen a la constitución de hipoteca (cfr. arts. 190 y 191 de la Ley Hipotecaria) y a la inscripción de los bienes inmuebles de los hijos (cfr. art. 266 y 267 del Reglamento Hipotecario).

Por su parte, el legislador establece en el segundo apartado del artículo 164 excepciones a la facultad de administración de los padres, dichas excepciones toman en consideración el origen de los bienes de los hijos (RDGRN de 1 de abril de 1993). Así se exceptúan de la administración de los padres los siguientes bienes:

  1. Los adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

    Significar en primer lugar la trascendencia que se concede a la voluntad del disponente, por cuanto que cuando aquélla sea expresa deberá cumplirse estrictamente. Así pues las facultades del disponente para establecer el régimen de administración de citados bienes, ya que podrá simplemente excluir a los progenitores de su administración, o podrá designar administrador o administradores, indicando en éste caso la forma de actuación. Si nada se ha dispuesto sobre la administración de los bienes, supletoriamente resultará de aplicación lo previsto en el artículo 166 y siguientes del Código. Si se ha limitado a excluir a los progenitores de la administración, sin designar administrador, habrá que aplicar las normas contenidas en el artículo 164.2 del Cc, por lo que se deberá recurrir a la designación de un administrador judicial.

  2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante, y en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

    La problemática que se plantea en este supuesto es si la prohibición de administrar por los progenitores comprenderá todos los bie-

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    nes a que tenga derecho el hijo en esa sucesión en la que los padres han sido desheredados o indignos, o si por el contrario estará limitada a los bienes que reciben en la sucesión en virtud de la incapacidad de sus padres. A juicio de BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO la exclusión de los progenitores se extiende a los bienes sujetos a reserva, ya que lo que se pretende es evitar cualquier relación de los progenitores con los bienes que les hubiesen correspondido de no haber sido desheredados o indignos. Por el contrario, entiende LLAMAS POMBO que del tenor del artículo 164.2 del Cc se desprende que la prohibición se refiere a todos los bienes que el hijo adquiera por esa vía sucesoria, sin excepción, ya que las mismas razones que aconsejan la exclusión de los progenitores en la administración de la legítima pueden argumentarse para los demás bienes que adquiera el menor.

  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

    Ha sido interpretada esta exclusión como una concesión al menor que trabaja, en aras a la madurez que demuestra por su incorporación al mundo laboral. La excepción comprende también los bienes que se subroguen en el lugar de los adquiridos por el trabajo o industria del menor, y también a los frutos.

    Respecto a los ingresos por trabajo o industria de los hijos menores de dieciséis años, admite la doctrina que una vez alcanzada dicha edad, queden excluidos de la administración de los progenitores (SUÁREZ-MARTÍNEZ, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO).

    ¿Qué debe entenderse por actos de "administración ordinaria"? Para el profesor SANCHO REBULLIDA los dos parámetros que pueden definir la administración ordinaria son: por un lado, la circunstancia de no comprometer en acto ni en potencia la composición sustancial del patrimonio administrado y por otro lado, la habitualidad en el tiempo y la generalidad en el sector...

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