Artículo 1716

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. ALCANCE Y SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 1.716 DEL CÓDIGO CIVIL

    Pocas veces tendremos ocasión de encontrar una norma particular tan perturbadora de la doctrina general imperante en determinada materia. Pocas veces, igualmente, el legislador se habrá apartado del sentido y de la letra de sus más cercanos precedentes, para instaurar un régimen normativo tan impreciso. Por si ello fuera poco, apenas si se encuentran disposiciones jurisprudenciales relativas al contenido y problemática de un artículo, el 1.716 del Código civil, que, por otra parte, también ha merecido una muy escasa dedicación por la doctrina. Es de suponer, no obstante, que el precepto no entraña una gran incidencia en la práctica, o que los conflictos que del mismo pudieran derivar son fácilmente soslayados al amparo de la normativa general de la capacidad y del espíritu de la representación en particular, en lugar de recurrir a la compleja solución ofrecida en esta ocasión por el Código civil. Pero, en cualquier caso, su estudio y comentario mueve de continuo a un tono personal en la reflexión ante la ya aludida generalizada ausencia de todo apoyo doctrinal o jurisprudencial.

    Ya desde antiguo resultaba apreciable el signo de dispersión e indeterminación con que, en general, se afrontaban los problemas que aparejaba la presencia de un menor como mandatario (1), llegándose a lo sumo a arbitrar un elenco de causas, en virtud de las que se prohibía o limitaba la capacidad del menor para integrarse con todas sus consecuencias en el esquema de la representación o del mandato. Pero tampoco era ésta la finalidad pretendida por el artículo 1.716, que ni establece norma general alguna en tema de capacidad en el mandato, ni representa, respecto del menor mandatario, complemento alguno a lo ya regulado en otros pasajes legales. Simplemente está ahí, aunque bien pudiera dejar de estarlo. Extraordinariamente certeras resultan las palabras de De Castro (2) al afirmar con referencia al artículo 1.716 que «este precepto parece ser un cuerpo extraño en el sistema del Código y una desafortunada desviación del Proyecto de 1851 (art. 1.608), por haberse copiado irreflexivamente del Código francés... Ello explica las dificultades de la doctrina. Para encontrarle un sentido se ha dicho que el contrato de mandato se celebra a riesgo del mandante, de modo que el menor responde en cuanto se haya enriquecido. Esta nueva reducción de la capacidad del menor emancipado puede apoyarse en la letra del precepto, pero no compagina con sus antecedentes ni con el sistema del Código». En realidad, como con reiteración y acierto se ha apuntado por diversas vías desde la denuncia realizada por De Castro, el problema es que el artículo 1.990 del Código civil francés es perfectamente coherente con el espíritu imbuido al contrato de mandato en el resto del ordenamiento, y, en concreto, al carecer naturalmente representativo con que lo concibe el artículo 1.984 (3). Pero no existiendo en nuestro Derecho ni esas bases normativas ni esa lineal inteligencia de la dualidad mandato-representación, la cuestión se complica notablemente, y ante tal estado de cosas, más hubiera valido optar por el criterio práctico e inteligente adoptado por García Goyena. De una manera simplista pero gráfica, el problema se centra en que, según el artículo 1.716, el menor emancipado puede ser mandatario frente a los terceros pero muy limitadamente frente al propio mandante; ante aquéllos es mayor a todos los efectos, porque así se desprende de las normas generales en materia de capacidad, pero ante la persona a la que discutiblemente representa es menor, siempre que deba responder de intereses ajenos.

    1. El conflicto normativo en materia de capacidad del menor

      Dispone el artículo 323 del Código civil, sin duda la norma más sustancial en la materia, que la emancipación y el beneficio de la mayoría de edad judicialmente obtenido, habilitan al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad (nótese que se alude a la persona y bienes propios), limitándoseles únicamente en lo que se refiere a ciertos actos, como tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, para los que deberán necesariamente contar con el consentimiento de sus padres o tutor. Como complemento a la referida norma, aún nos encontramos dos disposiciones de particular valor a los efectos que se persiguen; son, de un lado, el artículo 1.263, 1.°, que prohibe la prestación de consentimiento a los menores no emancipados y, de otro lado, el artículo 1.304, según el que cuando la nulidad (anulabilidad) proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera..., pero, añade el artículo 1.302 del Código civil, las personas capaces no podrán, sin embargo, plegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron. Hasta aquí el esquema normativo que, con carácter general, el Código civil ofrece en relación con la capacidad del menor; pero ¿a qué exactamente responde la norma particular que el artículo 1.716 dicta en sede particular de mandato?

      A primera vista pudiera pensarse que porque el menor emancipado puede regirse como si de un mayor se tratase es por lo que puede perfectamente ser mandatario (primera parte del 1.716), pero que al estar limitada no ya sus facultades de actuación cuanto su responsabilidad como menor que sigue siendo, es por lo que el mandante únicamente puede exigirle en esa medida (segunda parte del 1.716). Sin embargo, es internamente, entre los dos criterios acogidos en la norma, como no casan los efectos legales previstos para el menor: ¿será mayor para ejecutar el mandato, pero menor para responder de él?

      Del juego coordinado de los artículos 323 y 1.716, en su primera parte, no puede quedar la menor duda de que el menor puede ser mandatario; el problema es cómo pueda serlo, ya que la autonomía personal que parece desprenderse del primer precepto citado está más en la línea de la idea de pertenencia o propiedad del negocio, a que alude el artículo 1.717, que en la de restricción de la eficacia de todo cuanto haya actuado en nombre e interés de su mandante; ello no querría decir, en principio, sino que la posibilidad que a priori se concede al menor para ser mandatario, por ser considerado mayor para ciertos actos y efectos, se limitaría a una actuación nomine proprio, para la que indudablemente es capaz ex artículo 1.263, 1.°, a contrario. Ahora bien, abusando de tan frágil y primera aproximación, se viene insistiendo en que nada impediría al menor obligarse a vender una cosa mueble de su propiedad, en tanto que encontraría toda suerte de limitaciones y tachas para gestionar la venta de un bien ajeno. En este sentido, ha afirmado Alba-ladejo que cuando el mandato sea representativo directo no precisa el mandatario ser capaz ni estar legitimado para el acto a cuya realización se obligó por el mandato, ya que tal acto lo celebrará por cuenta y en nombre del mandante; pero cuando, continúa el citado autor, el mandato no sea representativo directo, el mandatario deberá tener capacidad y legitimación para el acto a que dicho mandato se encamine, ya que este acto lo celebrará en su nombre y será él quien reciba parte al menos de sus efectos (aunque, luego, en un segundo momento los transmita al mandante) (4). Evidentemente que, en puridad, la solución no puede ser sino exactamente ésa, pero, entonces, resulta aún más desconcertante la parte segunda del citado artículo 1.716; en efecto, el anterior razonamiento sería perfecto si la norma se limitase a decir que el menor puede ser mandatario, es decir, capaz para concertar un contrato de mandato, sin que ello, no obstante, fuera óbice para exigirle la necesaria capacidad requerida para el objeto mismo del encargo. Sin embargo, obsérvese que no se discute su capacidad para ser mandatario, ni la eficacia y legitimación para actuar en interés ajeno, mientras que sí se discuten sus facultades de actuación en nombre propio o a través de un mandato no representativo directo (5), porque, en tal caso, no estaría actuando alieno nomine, de donde que debiera ser tratado como si el asunto fuera personal suyo..., a no ser que se tratase de cosas propias del mandante, excepción ésta de extraordinaria importancia, pero cuyo estudio corresponde más propiamente al artículo 1.717, a cuyo lugar de estudio queda remitido.

      En suma, pues, tres aspectos nos van a permitir obtener una configuración sustancialmente distinta del problema: capacidad, legitimación (término que todavía en este momento responde mejor que el de representación a lo que se propone como planteamiento del problema) y actuación derivada de la relación obligatoria asumida. Es decir, ¿puede el menor ser parte en el contrato de mandato?; ¿deriva, por el mero hecho de existir éste, efecto representativo directo de la persona del mandante?; y por último, a tenor simplemente del artículo 1.257, ¿surge de forma...

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