Artículos 1712 y 1713

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. IDEAS CRÍTICAS Y GENERALES DE LOS ARTÍCULOS 1.712 Y 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL

    La suma y desafortunada complejidad de la terminología empleada por los preceptos que se comentan, arrancan ya de la distinción romana entre las figuras del procurator omnium bonorum y el procurator unius rei. El rasgo puramente cuantitativo que les separaba, unido a la imprecisión en que frecuentemente había de moverse el representante dentro incluso de la esfera de negocios que le venía permitida, determinó pronto la necesaria matización en simpliciter y cum libera (1), respectivamente alusivas a un mandato general y otro especial o singular, cuyo objeto aparecía expresamente determinado en cuanto a su extensión y circunstancias en función de la importancia de los asuntos que comprendía. La extraordinaria amplitud que en ocasiones aparejaba un mandato general, y la necesidad de extender las facultades del mandatario especial, hicieron que la frontera entre ambos acabara por desaparecer de modo que con tal dosis de confusión hubieron de heredar la cuestión la mayoría de los códigos modernos.

    Fiel reflejo del precedente histórico que se acaba de bosquejar, son nuestros artículos en comentario, perpetuadores de una distinción que no deja de ser puramente académica y doctrinal, además de desprovista de cualquier sentido práctico; ¿puede realmente, puede pensarse que los poderes y facultades del mandatario aparezcan determinados en función del simple hecho de haberse calificado a priori y con una calificación tan convencional el tipo de m.andato, o habrá de estarse en cada caso a los términos y límites del mismo, sea cual sea su clase? Porque, si se repara en la cuestión con cierto detenimiento, se observa que ni la extensión que parece regular el artículo 1.712 contiene un verdadero criterio, al poder abarcar varios negocios el allí considerado especial, ni las operaciones que contempla el siguiente artículo 1.713 distingue uno u otro tipo de mandato, desde el instante en que un mandato concebido en términos generales puede ser indistintamente general o especial, de la misma forma que el denominado expreso a pesar de las pretensiones de exhaustividad del texto.

    El problema en la práctica va a obligar a un continuo esfuerzo en pos de la interpretación de la voluntad del mandante, lo que acabará desvirtuando las más de las veces la calificación que teóricamente hubiera merecido el contrato, y hasta la significación gramatical que la declaración pareciera apuntar; no obstante la jurisprudencia es reiterada en este sentido, y así la sentencia de 2 febrero 1976 no ha dudado en considerar que determinar el ámbito del poder y las facultades del apoderado equivale a la mera interpretación de la voluntad del poderdante. Por otra parte, consistiendo el mandato fundamentalmente en actos jurídicos, podría parecer que el mandato general abarcaría la totalidad de los actos que el mandante encomendara al mandatario, cuando es sabido que existen multitud de supuestos, de carácter público o privado, que por su naturaleza de personalísimos escapan a las posibilidades de actuación de cualquier mandatario, cualesquiera que hayan sido los más amplios términos en que aquél le haya conferido el mandato. La ulterior precisión del artículo 1.713 delimitando los términos generales al ámbito de los actos de mera administración, abunda en esa imposibilidad respecto de ciertos actos. En suma, pues, aunque se intentara proceder con el más generoso criterio posible para interpretar la voluntad del mandante, siempre se tropezaría con el límite legal que se refleja, incluso, a nivel institucional, por estarse una vez más confundiendo la esfera del poder, en la que el apoderado es un sujeto meramente facultado, y la del mandato representativo en la que el mandatario resulta ser alguien fundamentalmente obligado. Tal es la idea que se desprende de los preceptos en estudio, en los que se contempla a un representante obligado a todos o a algunos de los negocios del mandante (art. 1.712) y a otro facultado para incidir no ya sólo en lo puramente administrativo, sino también en lo dispositivo (art. 1.713).

    1. Generalidad y especialidad, ¿o singularidad?, del mandato

      Y en efecto, de la desconexión formal y material de los artículos 1.712 y 1.713 del Código civil, ofrece buena prueba la legislación mercantil en la que, sin embargo, también resulta claramente apreciable la confusión entre los planos interno y externo de la relación entre el empresa-rio y sus auxiliares. A tal fin distingue el artículo 281 del Código de comercio entre los apoderados o mandatarios generales y singulares, distinción sin duda más correcta terminológicamente que la empleada por el Código civil, pero que, no obstante, dado el diferente ámbito de representación de los factores, por una parte, y de los mancebos y dependientes por otra, obliga al recurso constante de delimitar legalmente las facultades de unos y otros; en tanto que con el criterio seguido por el Código civil, o el término mandato especial resulta indefinido para valorar adecuadamente la extensión del mismo, o no cabe la singularidad desde el instante en que ese mandato puede abarcar varios negocios, lo que presta una extraordinaria rigidez al contenido de la representación sobre todo a la hora de su conocimiento por terceros.

      Ciertamente es la legislación mercantil la que más y mejor se aproxima al criterio funcional y práctico con que la cuestión debe ser interpretada, y con frecuencia se ha afirmado jurisprudencialmente que- el ámbito de actuación del genérico auxiliar del empresario debe considerarse extendido hasta donde alcancen las necesidades de las funciones y el puesto que desempeña, criterio éste impedido en nuestra legislación civil precisamente por el artículo 1.713 (2). En realidad, la solución más aconsejable fue la acogida por el artículo 1.708 del Código civil italiano, donde se apunta el sentido de la distinción entre mandatos generales y especiales, aunque sin contener referencia expresa alguna a la misma, lo que permite escapar del rigor academicista que caracteriza los preceptos de nuestro Código civil. Según el citado criterio, el legislador italiano entiende que el mandato es comprensivo no ya sólo de los actos para los que fue conferido, sino también de todos cuantos sean necesarios para un mejor y efectivo cumplimiento, alusión amplísima a los actos preparatorios y a los de ejecución independiente del objeto específico del mandato, con lo que fácilmente se supera el obstáculo formal que en nuestro Derecho suponen tanto la especialidad como la posterior calificación de mandato expreso. Y en efecto, que ello es así lo demuestra claramente el sentido del siguiente párrafo 2.° del citado artículo en el que, ya sin reservas, se alude al carácter de generalidad del mandato si bien en una inequívoca referencia al contenido cualitativo, no cuantitativo, del mismo, desde el instante en que se puntualiza que tales mandatos generales no comprenden los actos que exceden de una administración ordinaria si otra cosa no se hubiera indicado de forma suficientemente expresa por el propio mandante. Evidentemente que con ello se está aludiendo al contenido del mandato tanto como a su posible cualificación en base al ámbito de poder por el mismo conferido, de manera que la voluntad del mandante habrá sido el primer criterio de calificación de las facultades del mandatario en orden a la extensión de sus poderes para luego integrar el contenido de la gestión valorando qué actos eran necesarios para un adecuado cumplimiento de la misma. Esa valoración posterior es la que ve a determinar que el mandato se considere general o especial, según haya existido necesidad de ir más allá de los términos del conferimiento, o bien el propio mandante haya autorizado una gestión excedente de la ordinaria administración, procedimiento inverso al empleado por el legislador patrio y, desde luego, muchísimo más objetivo y racional.

      De esta forma puede llegarse a la afirmación de que el mandato especial es aquél conferido para sólo algunos actos singularmente especificados; el límite de la especialidad es la propia singularidad o especificación, lo que de alguna forma viene a constituir un mínimum de poder en la esfera de actuación que se le encomienda al mandatario. Sin embargo, no debe olvidarse que frecuentemente la práctica va a exigir para un adecuado entendimiento del mandato, y para una correcta utilización del poder concedido, un buen número, vario y heterogéneo, de actuaciones y obligaciones accesorias en cuanto adyacentes al núcleo considerado esencia de la representación, las cuales debieran ser toleradas y autorizadas al mandatario dentro de los límites de la buena fe y la diligencia debidas. Solamente ahí entiendo que radica más propiamente la especialidad, no en la exacta concreción del número de actuaciones en que el encargo consista.

      Y el mejor argumento a cuanto digo nos lo proporciona, a pesar de todo, la jurisprudencia; así, por ejemplo, si se piensa en un albacea contador-partidor, al margen ahora de cualesquiera otros matices en torno a la naturaleza de su gestión, ¿cómo podría ajustarse a la verdadera voluntad del causante si no pudiera proceder a la realización de ciertos bienes, valores y patrimonio general de la herencia?; es el caso de la declaración sentada por la sentencia de 27 abril 1957 en la que se establece que «con relación al artículo 1.714 del Código civil, la cuestión de la extensión del poder es siempre, y sobre todo en los términos que ahora se suscitan, un problema de interpretación de la voluntad, y en el recurso no se invoca ninguno de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos en los artículos 1.281 y siguientes del expresado Código, a pesar de que el tema se plantea en orden precisamente a la aplicación del citado artículo 1.714, que al contrato de mandato se refiere; y si bien en el caso presente no puede hablarse de contrato de mandato propiamente, puesto que el origen de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR