Artículo 1709

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. BREVE NOTICIA HISTÓRICA SOBRE LA FORMACIÓN PROGRESIVA DE LA IDEA DE MANDATO

    Interesa ante todo destacar el hecho de que en este lugar únicamente persigo la particular historia del contrato de mandato, su aparición como relación contractual decantada hacia el área de los contratos de gestión, profesionales o simplemente de servicios, y su plasmación como categoría institucional con sede específica y propia dentro del Código civil. Ni las extraordinarias limitaciones técnicas con que la idea de la representación tropezara ya en el Derecho Romano, ni la peculiar aplicación que de ella se hizo a las figuras de boceros y personeros en nuestro Derecho castellano ni, en general, la proximidad funcional de los arrendamientos de servicios, explican satisfactoriamente el presente objetivo. Por el contrario, todo ello aglutinado en torno al instituto cuasicontractual de la gestión de negocios, parece ser la única base cierta a partir de la que se decanta la sustancia contractual del mandato (1) pero ello sólo se produce en la más reciente historia de las instituciones jurídico-privadas, por lo que habrá de tratarse de recuperar un hilo conductor suficientemente explicativo de su investigación y sentido actuales (2).

    En cualquier caso, aunque otra cosa pudiera pensarse o haberse pensado en multitud de ocasiones, las referencias históricas que al mandato se encuentran en los diversos textos y pasajes de los ordenamientos, lo son en realidad a la 'idea que en cada momento existiera sobre el fenómeno representativo en general, o a alguna de sus concretas circunstancias en particular. Así, no es de extrañar que las primeras formulaciones romanas hablen del mandato para gestionar y administrar asuntos ajenos; más tarde se aludirá a los mandatos otorgados en el tráfico comercial e internacional de bienes, e incluso las Partidas se refieren a que mandando un hombre a otro, etc. (3). Todo lo cual nos conduce razonablemente a una primera conclusión: las citadas referencias históricas no permiten afirmar la existencia institucional del mandato, sino sólo el uso de su idea en una particular aplicación a las figuras legalmente contempladas, de modo que prácticamente sólo es con la realidad de los Códigos modernos cuando el mandato obtiene tanto su reconocimiento como institución específica y unitaria, como su definitiva inteligencia y consagración como esquema normativo básico de todo el fenómeno de la representación.

    Para llegarse ahí, sin embargo, hubo de superarse incluso el fundamento ético que inspiraba a toda la concepción del mandato (4). Es obvio que la sociedad romana basada en un orden familiar jerárquico y cerrado no necesitaba de extraños a los que encomendar la dirección y gestión de los asuntos propios. La progresiva complejidad de las relaciones sociales y, sobre todo, el fulgurante desarrollo económico del comercio (5), denotaron muy pronto la necesidad de utilizar personas ajenas al grupo familiar, lo que se instrumentalizará indistintamente a través del mandato o del arrendamiento de servicios, según cuál fuera el objeto de la gestión y la forma, gratuita o remunerada, de llevarse a cabo. Sobre la idea amplia de cooperación, primero amigable y desinteresada, luego social y de contenido económico, se produce la reconstrucción jurídica de la representación como tentativa primaria de aplicabilidad particular al contrato de mandato.

    1. Debilitamiento de sus bases tradicionales e indeterminación de sus perfiles institucionales

      No creo, sin embargo, necesario ni conveniente, a los fines de esta obra, insistir, de una parte, en que la estructura política y económica de las sociedades romana y moderna clamaban imperiosamente por la profunda transformación de la función y naturaleza del mandato y, de otra parte, que, ni la gratuidad ni la consensualidad ni la representación, resultan ser criterios satisfactorios para trazar los perfiles institucionales que delimiten con suficiencia las figuras del mandato y del arrendamiento de servicios (6). Si acaso, a modo de avance de lo que en la actualidad parece significar el contrato de mandato, podrían ya citarse los siguientes corolarios :

      1. El mandato, lejos de ser aceptado como gratuito, ha generado una clase u ocupación profesional o habitual, la de los mandatarios, en el marco propio de la contratación civil.

      2. En consecuencia, el contrato de mandato encuentra normalmente su estructura presidida por lo que se ha dado en denominar una bilate-ralidad imperfecta, tan lejana de la confianza y amistad, en las que tradicionalmente se sustentaba, como de la unilateralidad propia de la representación y hasta de sus propios orígenes. Ello, no obstante, dista todavía de permitirse predicar una verdadera reciprocidad entre las partes que libremente lo estipularon.

      3. El interés del mandante es lo único que sigue justificando el que la representación sea sólo un posible efecto del mandato, perfectamente inalterable se dé o no aquél en el negocio gestorio llevado a cabo por el mandatario. Es decir, actúe en nombre de quién actúe este último, lo hará en interés ajeno, de donde que el mandato será siempre eficaz en la relación interna, precisamente por la heteroeficacia con que se pronuncia al exterior la actuación encomendada.

      Todo lo cual revela de manera absolutamente inequívoca el definitivo debilitamiento de las bases con que tradicionalmente se afirmara la relación de mandato, pero también es signo incuestionable de la indeterminación que afecta a sus perfiles institucionales, según, al final de estas líneas, tendremos ocasión de constatar debidamente.

    2. El mandato en las legislaciones modernas

      Todos y cada uno de los prejuicios dogmáticos que el mandato parece alimentar tienen un reflejo común en la mayoría de Códigos europeos modernos. Así, por ejemplo, unas veces se sustrae la idea de bilateralidad, otras se continúa aludiendo al elemento de la gratuidad, otras se alude expresa y directamente al poder de representación más que al mandato y, finalmente, otras se incide reiterativamente en la actuación por cuenta o encargo de alguien. Sin perjuicio de abundar en ello al tratar tanto de la naturaleza del objeto del mandato como de la actividad más propiamente exigible al mandatario, deben adelantarse ya algunos de los más significativos exponentes de la moderna concepción del mandato. Así, por ejemplo, el artículo 1.984 del Código civil francés define aquél como «el acto por el cual una persona confiere a otra poder para hacer algo con destino al mandante y en su nombre», de donde que la concreta referencia al poder hacer algo no persiga tanto la delimitación del amplio de operatividad del mandatario cuanto la integración del fenómeno representativo en el esquema negocial del mandato, obviándose, v. g., toda mención a la aceptación por el mandatario. Por su parte, el artículo 1.703 del Código italiano dispone que «el mandato es un contrato por el cual una parte se obliga a realizar uno o varios actos jurídicos por cuenta de otro», con lo que su mayor aportación se obtiene en relación a la esfera objetiva del contrato, pero no respecto de la calificación y alcance institucional del mismo (7). Más completa, sin duda, resulta ser la noción ofrecida por el B. G. B. -a pesar del desliz que supone la expresa referencia a la gratuidad-, cuyo § 662 establece que «por la aceptación de un mandato, el mandatario se obliga a gestionar gratuitamente para el mandante un negocio que éste le ha confiado», y que en una valoración de conjunto, a pesar del retorno a la concepción anteclásica de que se le ha tachado, se nos antoja como el más completo y logrado desde un punto de vista de técnica jurídica.

      El artículo 1.709 de nuestro Código civil, por su parte, logra apartarse en parte de su sempiterno modelo francés y, aunque incidiendo en alguno de los matices ambiguos apuntados y sobre los que más adelante habrá de volverse, se anticipa a acoger una distinción, hoy axiomática, hacia la que posteriormente se orientaron legislaciones y doctrina más modernas. El relativo lastre de su formación histórica se aprecia aún, con toda claridad, en el artículo 1.602 del Proyecto de 1851, para el que a el mandato es un contrato por el que uno se encarga gratuitamente de dirigir los negocios que otro le comete», al que, sin el menor género de dudas, viene a superar el Anteproyecto de Código civil de 1882, cuando concibe el mandato como el contrato «por el cual una persona se obliga, gratuitamente o por recompensa, a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra». Ese texto que, en principio y salvo el matiz formal de la gratuidad o la recompensa, pasa de forma literal a constituir la actual redacción del 1.709, merece un juicio positivo en su conjunto, sin perjuicio de la inútil reiteración a la actuación del mandatario por cuenta o encargo del mandante (8); por lo demás, es amplia su concepción en cuanto al objeto del negocio gestorio, relativamente clara su alusión a la consensualidad, apuntado ya de forma remota hacia la pretendida bilateralidad, y ampliamente permisiva de una definitiva delimitación del fenómeno representativo.

  2. LA GENÉRICA IDEA DE LA INTERPOSICIÓN DE PERSONA

    La cuestión ha sido planteada por Díez-Picazo (9) con todo rigor y acierto, cuando afirma que el ordenamiento jurídico no hace otra cosa que dar respuesta a una serie de problemas típicos, y así la representación aparece como una respuesta del orden jurídico al problema social típico de la cooperación en la gestión y cuidado de los bienes e intereses ajenos. En efecto, todo negocio jurídico resulta en principio un acto personal que debe realizar el propio sujeto a quien, merced a su declaración de voluntad, debe afectar las consecuencias del mismo. Pero, con frecuencia, ese sujeto principal aparece junto a/o detrás de otra persona que viene a situarse de esta forma al exterior en un primer plano de la relación obligatoria. No extrañará, por tanto, que en tantas ocasiones los verdaderos...

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