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- Tomo V, Vol 4º-A: Artículos 428 y 429 Del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual
- Ley 22/1987, de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual
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- Capítulo III. Contenido
- Sección 2ª. Derechos de Explotación
Artículo 23
Autor | Joaquín Rams Albesa |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Introducción
Este precepto de sencilla factura y formulación directa, ciertamente mejorado con la admisión de la enmienda propuesta por el Diputado señor Mardones (Grupo Mixto), tiene una singular influencia clarificadora a la hora de la interpretación de los contratos de cesión de determinadas explotaciones en exclusiva para los cuales los difusores de obra en calidad de cesionarios tendían a propiciar una interpretación extensiva favorable a sus particulares intereses, en el sentido de tener «derecho» a una participación económica en otras explotaciones derivadas, tanto en el sentido propio del término cuanto en el simplemente aproximativo, o reservándose la posibilidad de explotar la obra bajo un tipo distinto de soporte de reproducción de la obra del contemplado en el contrato de cesión; como afirma Rivero Hernández: «ha habido siempre una gran resistencia por parte de los cesionarios de ciertos derechos de explotación (los editores, por ejemplo) para admitir como autónomas otras formas de utilización de la obra que pudieran ser explotadas por otros dependiendo directamente del autor, y no de ellos mismos. Este conflicto de intereses se ha agudizado con la llegada de nuevas tecnologías, que han aumentado espectacularmente las formas de explotación económica de ciertas obras, lo que no debía ir en detrimento del autor, antes al contrario, deberá ser él el primero en poder beneficiarse del hecho de que sus creaciones puedan llegar a muchas personas» (1) optando la Ley, esta vez con gran corrección y justicia, en favor de los autores en tanto que titulares de la propiedad intelectual y en aplicación de la nota de elasticidad común a todos los tipos de dominio.
El artículo 23 está directamente inspirado, tal vez en exceso, por el artículo 19 de la Ley italiana de 1941 y por una concepción un tanto mecanicista de la propiedad intelectual, incluso podría decirse que responde a una mentalidad administrativa de la propiedad intelectual y no pri-vatista. Es por ello, por lo que se quieren configurar una a una las facultades dominicales del autor sobre su obra, como si se tratase de las competencias de un órgano de una administración pública. En puridad de conceptos y como pusiera de manifiesto el Diputado enmendante señor Mardones, el artículo 23 no es estrictamente necesario para alcanzar el resultado que se propone, bastaba para ello la correcta inteligencia de la Ley, se deduce del contexto de la misma en cuanto regula una propiedad y su presencia puede propender a una interpretación limitativa de sus virtualidades como propiedad especial que es. Me explico; no es en absoluto necesario especificar cuáles sean y qué contenido tengan las facultades del autor en orden a la explotación de su obra, porque las tiene todas, incluso aquellas que no pueden definirse porque aparecerán cuando se descubran nuevos medios de reproducción y manifestación de la obra creada, ello en virtud de la nota de abstracción del dominio; por el contrario, sí es necesaria la descripción de...
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