Artículo 21

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El tratamiento jurídico-formal sobre el régimen a que debe ajustarse una nueva obra que trae causa directa de otra preexistente y protegida no es nada fácil, ni desde el punto de vista dogmático, ni del normativo. La divergencia o confluencia de intereses, la materialización positiva de las autorías, el juego de derechos convergentes sobre la nueva obra y el tráfico de éstos (cesiones) condicionan la aparición de un sinnúmero de situaciones cambiantes de un supuesto a otro, de las que, a mi juicio, y a la vista de los textos positivos no se puede predicar un régimen que resulte homogéneo a todas ellas y que atienda, como mínimo, a la mayor parte de los problemas prácticos que pueden suscitarse.

    Es por ello, entre otras razones entre las que se encuentra el deseo de categorización de ciertos intereses por encima de los efectos normalmente predicables de las facultades propias de un derecho de propiedad, por lo que el legislador ha tratado de estas cuestiones intentando diferenciarlas lo más netamente posible entre sí, y en este artículo 21 ha querido concentrarse en la transformación tratándola exclusivamente como una manifestación neta del denominado derecho de explotación y desde la perspectiva de que debe considerarse que esta facultad pertenece al titular de la obra originaria objeto de la transformación, si bien se desliza en el número 2 de este artículo una reflexión sobre la propiedad intelectual de la obra resultante que complica hasta la saciedad la interpretación del precepto, porque hace aflorar una cuestión que debió quedar resuelta a partir de los artículos 9 y 11 de la Ley, si bien esta presencia es muestra de que esta cuestión está lejos de estar resuelta, incluso para el legislador.

    Bajo la idea, más que concepto, de transformación el legislador agrupa, con enumeración no exhaustiva que de alguna manera aproximada hubiera podido resolver por remisión al artículo 11 citado (1), una serie de productos intelectuales protegidos al parecer con propiedad intelectual de muy diversa naturaleza y caracterización, para los cuales la noción de obra y de autoría, tomadas en abstracto como frecuentemente hace la Ley, no las cuadra con el mismo grado de plenitud, salvo precisamente en el plano de la explotación económica, pues es claro que del hecho autorizado de la transformación nacen derechos patrimoniales convergentes, unos en interés del autor original y otros en favor del transformador de la obra (2), ya que está claro que en materia de derecho pleno de propiedad intelectual el texto del artículo 21, 2, sea un modelo de claridad normativa digno de tenerse en cuenta. A este respecto el artículo 2, 3, de la Convención de Berna, integrado en nuestro ordenamiento, afirma que «Estarán protegidas como obras originales sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales, y demás transformaciones de una obra literaria o artística», lo que aporta un matiz de singular importancia, porque una cosa es la protección que se otorga a una obra de creación original y otra, muy distinta, una protección que se obtiene similiter, como si lo fuese.

    No obstante, la concesión de protección por la vía del reconocimiento «uniforme de propiedad intelectual en el artículo 11 en favor del «transformador» sobre la obra resultante es consecuencia de la importancia económica del fenómeno considerado en cualquiera de sus múltiples modalidades (piénsese en la importancia de la reproducción de obras traducidas), de la gran trascendencia cultural que se sigue de las operaciones de adaptación (guiones cinematográficos elaborados sobre novelas, libretos de ópera, etc.), y, por qué no decirlo, de una fuerte dosis de nacionalismo en la producción de obras derivadas a partir de originales foráneos. Probablemente se deba a esta acumulación de intereses protegibles la bipartición con que el legislador enfrenta este precepto.

  2. LA TRANSFORMACIÓN COMO DERECHO PATRIMONIAL DEL AUTOR DE LA OBRA ORIGINAL

    El autor de una obra original no puede impedir que la obra sea criticada, citada negativamente o parodiada, porque la libertad de expresión y la de creación literaria, artística o científica son intereses superiores respecto del que se deriva y merece la autoría original y su defensa; tampoco puede impedir, por las mismas razones, esta vez en vertiente positiva de valoración de sus aportaciones, que su obra influya en la de otros y la inspire, o que su estilo, técnica constructiva, tratamiento de personajes, ambientes u otros se vea «tomado» por otros, con mejor o peor fortuna, con su agrado o su disgusto, porque estos importantísimos aspectos de una obra, pese a formar parte esencial de ella, no conforman el ámbito de protección que es propio de la propiedad intelectual; ésta no alcanza negativamente al resultado de la mediación en otra obra y que se ampara o esconde tras las expresiones: influido por, inspirado en o en el estilo de.

    Por el contrario, un autor sí puede impedir y consecuentemente también posibilitar que su obra sea transformada por otro (naturalmente siempre podrá hacerlo él mismo, sin más cortapisas que las que se derivan de la deslealtad en sus tratos con terceros) teniendo cabida dentro de esta figura operaciones mínimas como la anotación; intermedias para el contenido material de la obra -no así para el formal-, tales como los compendios y resúmenes, o en la misma línea con mayor intensidad en el caso de las traducciones; otras que suponen, a veces, operaciones profundas en la conformación de la obra (forma y materia) como es el caso de determinadas adaptaciones, tales como: transformación de novela en pieza dramática o a la inversa, generación de un libreto para ópera o guión cinematográfico, etc.; y por último, aquellas que tienen un marcado sentido técnico: revisiones y actualizaciones.

    En todas las manifestaciones citadas el tema es pacífico; ahora bien, la idea de transformación y el propio precepto nos anclan en el concepto estricto de obra derivada, lo que lleva a que la obra resultante deberá mantener su razón ideológica de contenido y que las únicas operaciones posibles serán aquellas que incidan en exclusiva sobre la forma, aspecto tan capital en las creaciones intelectuales que resulta suficiente para que la obra derivada pueda considerarse una obra distinta y objeto de propiedad intelectual. Esta es la posición más difundida en...

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