La publicidad del régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales.

AutorIglesia Prados, Eduardo de la
Páginas809-832
I Introducción. La importancia de la publicidad de las capitulaciones matrimoniales

En el ordenamiento jurídico español, los cónyuges están facultados para determinar, conforme a su particular voluntad, el concreto régimen económico matrimonial encargado de regir las actuaciones patrimoniales que, por los mismos, se lleven a cabo, conteniendo esta posibilidad, no sólo el derecho a precisar el específico régimen de entre los legalmente previstos, sino también la de modificar las reglas no imperativas establecidas en el concreto elegido de los anteriores o, incluso, la de crear uno propio para el caso concreto 1.

Estos pactos, para poder ser válidos y eficaces, deberán insertarse necesariamente en las capitulaciones matrimoniales, que habrán de constar en escritura pública 2.

Pero tal libertad en la materia advertida debe conllevar, como contrapartida, la existencia de un medio de publicidad adecuado de las capitulaciones en las que se concreta la elección, dada la trascendencia que posee tal hecho, por la posibilidad de existencia de relaciones, de forma común o individual, entabladas por los cónyuges con terceros y cuyas consecuencias y régimen de responsabilidad podrían verse afectados por ello 3; incluso esta exigencia de publicidad se pone de manifiesto en alguna resolución jurisprudencial, que precisa cómo las capitulaciones matrimoniales «han de constar, con exigencia de requisito ad solemnitatem en escritura pública, inscribible en los Registros Públicos Civil, Mercantil e Inmobiliario, para que surtan efectos frente a terceros, quienes han de estar interesados en la extensión y profundidad de la responsabilidad que pueda derivarse de sus relaciones jurídico-económicas con los cónyuges» 4.

Por todo ello, se ha de justificar la necesidad de esta publicidad en la importancia que posee, tanto para los propios esposos como para los terceros, la elección de un concreto régimen económico matrimonial. Además, dado que el régimen de responsabilidad de los bienes conyugales dependerá del concreto acordado para la regulación de sus relaciones patrimoniales, será trascendente su publicidad pues, según el adoptado, los bienes de los cónyuges que podrán ser atacados por las posibles deudas existentes frente a terceros, ya sean personales o comunes, variarán según la calificación que posean a expensas de lo acordado en el pacto capitular; por tanto, tal y como indica GULLÓN BALLESTEROS, «este dato interesa sobremanera al tercero que contrata, adquiere o, en general, se relaciona jurídicamente con los cónyuges, para que así pueda saber exactamente sus ámbitos de poder y responsabilidad» 5.

II La publicidad de las capitulaciones en los registros de la propiedad y mercantil: su carácter limitado
1. Cuestiones generales

Con el fin de lograr las vías adecuadas de conocimiento de los terceros de las capitulaciones matrimoniales, el sistema jurídico español establece un triple régimen de publicidad de las mismas, a través de tres concretos Registros preexistentes y cuyo objeto no es, por tanto, publicar exclusivamente tales pactos conyugales, siendo éstos el Registro Civil, el de la Propiedad y el Mercantil.

Sin embargo, pese a la existencia de estas tres vías diversas de publicidad para las capitulaciones matrimoniales, a la luz de la normativa general reguladora de cada uno de ellos, se aprecia rápidamente que dos de los mismos, el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil, no son medios aptos para lograr, en relación a tales pactos conyugales, de una manera plenamente satisfactoria el fin pretendido de su publicidad, encaminándose ésta de una forma genérica, por tanto, al Registro Civil, tal y como explícitamente se indica por alguna resolución jurisprudencial 6.

Realizadas dichas afirmaciones, en este momento han de indicarse las causas que motivan la exclusión de los Registros antes indicados como medios adecuados para otorgar la publicidad general debida para los terceros de las capitulaciones matrimoniales.

2. Publicidad de las capitulaciones matrimoniales y registro de la propiedad

Del estudio de las normas rectoras del Registro de la Propiedad, se aprecia el carácter inadecuado del mismo para lograr el fin expuesto, pues la publicidad que de él se desprende, a los efectos de las capitulaciones matrimoniales, es de carácter parcial y limitada a diversos supuestos.

Esto es así dado que el artículo 75 del Reglamento Hipotecario establece que se tomará nota en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales «en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles, o derechos reales determinados, alguno de los actos a los que se refieren los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento», normas en las que se limita, por tanto, el ámbito de la inscripción 7.

Todo ello nos conduce a advertir que la publicidad que realiza de las capitulaciones este órgano es incidental e insuficiente dado que, en primer lugar, las capitulaciones en sí mismas no son actos inscribibles; además y en segundo lugar, en el Registro de la Propiedad se inscriben sólo los derechos sobre bienes inmuebles y los actos de nacimiento, modificación o extinción de los mismos, accediendo las capitulaciones sólo en aquellos casos en que afecten a dichos derechos y, por último, los efectos de la publicidad derivados de dicho Registro tienen exclusivamente la eficacia para el ámbito propio que el mismo otorga.

Esta situación provoca que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de un modo pacífico y acertado, defiendan un pronunciamiento de rechazo de la publicidad del Registro de la Propiedad como modo adecuado y general para el público conocimiento de estos pactos conyugales 8, dado que además, tal y como señala LASARTE ÁLVAREZ, de encargarse el Registro de la Propiedad de la tarea indicada, se destinaría a publicar algo para lo que no fue creado, ya que «el sistema de folio real es perfecto para lo que se pretendió con el Registro de la Propiedad: la protección de los adquirentes onerosos de buena fe y la erradicación de las cargas ocultas, pero dicho sistema no puede servir para publicar el régimen económico matrimonial» 9.

3. La publicidad en el registro mercantil de las capitulaciones matrimoniales

Similar es la situación que se deriva de la regulación sobre la publicidad de las capitulaciones en el ámbito de la normativa rectora del Registro Mercantil, dado que la inscripción de las capitulaciones en él necesita la concurrencia de un presupuesto previo: la condición de comerciante de, al menos, uno de los otorgantes, al ser este hecho necesario para acceder a dicho Registro; pero además de tal condición personal, debe indicarse que la inscripción de todo comerciante individual, a excepción del naviero, es facultativa, por tanto, sólo accedería a este Registro el pacto capitular de estar registrado previamente el comerciante que lo otorgó, hecho voluntario con la excepción mencionada, siendo igualmente libre el acceso de las capitulaciones a la hoja relativa al comerciante, que de estar inscrito no está obligado a introducir en su folio registral este hecho.

De lo indicado, por tanto, se deriva que este medio de publicidad capitular es absolutamente rechazable como forma genérica, y no sólo porque sólo accederán al mismo quienes ostenten determinada condición personal, sino porque además sitúa la publicidad de las capitulaciones a expensas de un doble acto de la voluntad del comerciante: la previa inscripción personal y la posterior de las capitulaciones que hubiese otorgado. Por tanto, de igual manera que ocurre respecto al Registro de la Propiedad, de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Mercantil no se deriva un medio general apto para la publicación, de cara al conocimiento de los terceros de las mismas, pues sólo afectarán a éstos de estar inscritas; pero además, en tal caso, dicho efecto se reduce, exclusivamente, al ámbito propio de los principios que gobiernan la eficacia de la inscripción en el ámbito mercantil, por lo que, sólo gozarán de los efectos de la publicidad en el Registro Mercantil las actuaciones patrimoniales realizadas por el cónyuge comerciante en el ejercicio de su actividad mercantil 10.

4. La improcedencia de tales registros como vía de publicidad genérica de las capitulaciones

CARÁCTER LÓGICO DE ESTA SITUACIÓN De este modo y ante la realidad expuesta, debe concluirse que los medios hasta ahora analizados se muestran ineficaces para lograr el pleno conocimiento de los terceros, con carácter general, de una realidad de tanta trascendencia, como es la determinación del concreto régimen económico matrimonial que rige las relaciones patrimoniales de los cónyuges derivada de la elección realizada en capitulaciones.

Sin embargo, este hecho es absolutamente lógico, pues dichos Registros tienen por objeto dotar de publicidad a cuestiones distintas de las relativas al ámbito patrimonial de una relación matrimonial, las cuales podrán acceder a los mismos cuando incidan en algún bien o derecho cuya inscripción en ellos...

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