Artículo 208

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. Cambios de apellidos competencia del Ministerio de Justicia

    1. Régimen excepcional de cambio de apellidos del párrafo 1.° del artículo 208 del r. r. c.

    Constituye este artículo el desarrollo reglamentario del artículo 58 de la L. R. C, al que reproduce de modo prácticamente literal. Junto al régimen legal de cambios de apellidos competencia del Ministerio de Justicia previsto en el artículo 57 de la L. R. C, el artículo 58, párrafo 1.°, establece un régimen más favorable para obtener dichas autorizaciones cuando concurren determinadas circunstancias que eximen al interesado de acreditar en el expediente registral de solicitud del cambio la preexistencia en el uso habitual del apellido cuya autorización se pretende obtener por parte del Ministerio; primero de los requisitos a que hace referencia el artículo 57 de la L. R. C.

    El artículo 208, párrafo 1.°, del R. R. C, refiriéndose al artículo 205 del R. R. C, en cuanto supone la plasmación reglamentaria del artículo 57 de la L. R. C, considera igualmente que no será necesaria la concurrencia y acreditación de la situación de hecho en el uso habitual del apellido que se pretende legalizar mediante el cambio solicitado, cuando el que corresponda legítimamente sea contrario al decoro u ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español. La única diferencia entre el precepto reglamentario y el correspondiente artículo de la Ley consiste en que el artículo 208 introduce un criterio interpretativo de lo que puede considerarse que un apellido ocasiona graves inconvenientes, al referirse a que dicho apellido fuere extranjero o, por cualquier razón, llevare consigo deshonra.

    La circunstancia de que el apellido que se trata de sustituir indecorosa o que, por cualquier razón, lleve consigo deshonra, son supuestos que se pueden reconducir al principio imperante en nuestro Ordenamiento de respeto a la dignidad del nacido, que impide atentados contra la misma a través del signo individualizador por excelencia que es el nombre en sentido amplio. Evidentemente, constituye una circunstancia que será apreciable por el Ministerio que deberá atender, no sólo a criterios objetivos de apreciación social del apellido en cuestión, sino también a la apreciación subjetiva del propio interesado, valorando las circunstancias concurrentes en su caso.

    En cuanto a los apellidos que causen graves inconvenientes habrá que valorar en cada caso las circunstancias que concurran en el...

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