Artículo 207

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid

Bastará que se cumpla el requisito del número 1.° del artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:

  1. Si se tratare de apellido o apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciere a la línea de apellidos conocida.

  2. Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien hubiere adoptado, prohijado o acogido al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso, se requiere que, por sí o por sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido (a).

Sumario: I. Régimen especial de cambio de apellidos del artículo 207 del R. R. C: 1. Artículo 207, a). Apellidos impuestos de oficio o determinados por una sola línea. 2. Artículo 207, b). Situaciones de hecho de convivencia familiar.

  1. Régimen especial de cambio de apellidos del artículo 207 del R. R. C.

Establecido el régimen general de los supuestos de modificación de nombre y apellidos competencia del Ministerio de Justicia en el artículo 57 de la L. R. C, el artículo 58, 1.°, de la L. R. C. establece una excepción al sistema, introduciendo un régimen especial que excluye la necesidad de probar la existencia de una situación de hecho no creada por el interesado, requisito primero de los exigidos en el artículo 57 de la L. R. C, cuando el apellido que se pretende cambiar o modificar sea contrario al decoro, ocasione graves inconvenientes o se trata de evitar la desaparición de un apellido español.

Pues bien, además de dicho régimen especial previsto expresamente en el artículo 58 de la Ley, el artículo 207 del R. R. C, sin apoyatura de rango legal, regula otros supuestos en los que, en atención a las circLinstancias de hecho concurrentes, se establece un régimen más favorable al cambio de apellidos propuesto que el previsto con carácter general en el artículo 57 de la L. R. C.

Conforme al artículo 207 del R. R. C. se exime al interesado en el cambio de sus apellidos de la necesaria concurrencia de los requisitos previstos en los números 2.° y 3.° del artículo 57 de la L. R. C; es decir, no se exige la pertenencia legítima del apellido que se trata de legalizar, ni tampoco la necesaria conservación de líneas, paterna y materna, que resulten después del cambio, a que se refiere el artículo 57, 3.°, de la L. R. C, en relación con el artículo 205, 3.°, del R. R. C. Sólo se requiere, pues, justificar la concurrencia del requisito de la previa situación de hecho en el uso habitual del apellido cuya autorización se pretende obtener cuando concurren los presuptiestos de la norma que se reconducen básicamente a las dos situaciones de hecho contempladas en los apartados a) y b) del artículo 207 del R. R. C.

Un problema que se plantea con las autorizaciones de cambios de apellidos competencia del Ministerio de Justicia, tanto bajo el régimen general del artículo 57 de la L. R. C. como de los supuestos especiales de los artículos 58, 1.°, de la L. R. C. y 207 del R. R. C, es la no publicación de los criterios seguidos por el Ministerio en la concesión o denegación de las pretensiones solicitadas. En efecto, mientras los criterios interpretativos de la Dirección General, en relación con los recursos planteados respecto a los supuestos de cambios de nombre y apellidos competencia del Encargado del Registro Civil, se publican en los Anuarios de la Dirección General, no ocurre lo mismo con las decisiones del Ministerio en relación con los cambios de su competencia. Desde el año 1989 la publicidad sobre dichos datos se limita a la relación numérica de expedientes competencia del Ministerio aprobados y denegados, así como el número de autorizaciones de cambios competencia del Gobierno, concedidas por R. D.

Las escasas ocasiones en las que se examina el fondo del asunto en algún supuesto de cambio competencia del Ministerio es porque no se han seguido las reglas generales de competencia para la tramitación y resolución de estos expedientes. La R. de 15 noviembre 1993, después de apreciar de oficio la incompetencia del Encargado que dictó auto decisorio (art. 74 L. E. C, aplicable...

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