Artículo 206

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS

  1. DIVERSOS SUPUESTOS DE CAMBIO Y SUS LIMITACIONES

    La ubicación sistemática del precepto parece referirse exclusivamente a los cambios de nombre y apellidos competencia del Ministerio de Justicia, lo que excluye de estas limitaciones al Gobierno y al Encargado del Registro Civil competentes para las autorizaciones de cambios previstas en los artículos 58, 2.°, y 59 de la L. R. C., respectivamente. No obstante, la amplitud de supuestos contemplados permite extender el alcance de la norma a cualquier forma de cambio de nombre y apellidos que se pretenda conseguir mediante autorización gubernativa.

    El artículo 206 del R. R. C, en su párrafo 1.°, contempla con vocación de exhaustividad los distintos supuestos en que pueden consistir los cambios de nombre y apellidos, incluyendo en un sentido amplio cualquier sustitución, adición o supresión de acentos, letras, artículos, partículas, vocablos; así como las traducciones y adaptaciones gráfica o fonética a las lenguas españolas 1. Todos estos cambios son posibles dentro de los límites legales establecidos, lo que supone una remisión al régimen general de imposición del nombre y apellidos regulado en los artículos 53, 54 y 55 de la L. R. C. y correspondientes de su Reglamento. Precisamente, y como única referencia expresa a una de esas limitaciones legales, el párrafo 2.° del precepto recoge la exigencia de que las uniones de nombre o apellidos, resultantes del cambio, no excedan de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

    Esta limitación expresa es congruente con el artículo 192, párrafo 1.°, del R. R. C, que en relación con el nombre propio establece el límite de imposición de dos nombres simples que se unirán por un guión, o de uno compuesto. Hay que señalar que esta limitación del número de nombres individuales imponibles, inicialmente reglamentaria, ha sido elevada a rango legal mediante la reforma del artículo 54 de la L. R. C, efectuada por Ley 20/1994, de 6 julio. Conforme al artículo 206 del R. R. C, esta limitación se extiende también a las uniones de apellidos, medida encaminada a cortar abusos en las uniones de apellidos2. En relación con estas uniones de apellidos resultantes del cambio, aun cuando ni la L. R. C. ni el R. R. C. establecen expresamente que los apellidos compuestos hayan de consignarse registralmente unidos por un guión, como hemos visto que se exige expresamente para los nombres propios, se entiende que, en la práctica, las autorizaciones de uniones de apellidos consignan el guión de unión, salvo si existen partículas específicas de enlace: «del», «de la», «de los», etc. Partículas de enlace que deben pertenecer legítimamente al peticionario.

    Dada la gran variedad de supuestos de cambio, nos encontramos en un terreno extremadamente casuístico en el que habrán de examinarse las soluciones concretas a cada caso planteado. En relación con los nombres propios, los cambios propuestos pueden consistir en sustitución del impuesto por otro totalmente distinto; en la agregación de otro nombre propio para formar uno...

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