Artículo 20

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. Planteamiento

    Se dispone en este precepto, siguiendo la normativa heredada del Derecho Romano y Canónico1, un principio general en orden a la calificación de las atribuciones patrimoniales, de carácter gratuito, efectuadas entre cónyuges, durante el matrimonio.

    En síntesis: la nulidad de las donaciones entre los mismos, de manera paralela a lo que se contiene sobre este punto, en la actual regulación del Código Civil (Cfr. art. 1.334). Sin embargo, de este paralelismo (ambas normas encuentran su origen en el Derecho Romano), tal principio general se encuentra matizado de una manera especial en el artículo de la Compilación en examen.

    En efecto, de esta idea de la nulidad de las donaciones, y del propio texto de la norma, se infieren una serie de puntos que es necesario examinar por separado para desentrañar el verdadero sentido del precepto:

    1. ) Fundamento y presupuestos de dicha regla.

    2. ) Clases de actos a los que se refiere.

    3. ) Tipo de nulidad, su relación con la convalidación y su posible revocación.

    4. ) Excepciones a la regla general.

  2. FUNDAMENTO Y PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD

    Señala el párrafo 1º en su primera proposición: " Las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio fuera de capitulaciones matrimoniales serán nulas" . Origen de la nulidad es el establecimiento, en Derecho Romano, de la prohibición de donarse los cónyuges entre sí2, recogida posteriormente por toda la doctrina y práctica catalana, en ausencia de un texto legal propio y general que regulase la materia3.

    1. Fundamento

      El fundamento se radica en las palabras de un texto4 del Digesto que, posteriormente, irá repitiendo la doctrina: evitar el mutuo espolio que, sobre la base del amor conyugal, puede producirse entre los esposos. Se trata, entonces, de una norma de protección no de terceros, sino inter partes; el tercero, es decir, el acreedor del marido o de la mujer se encuentra suficientemente protegido con las acciones crediticias propias de su condición5.

      " ... inter coniuges donationes -se dice6- inútiles sunt, ne mutuo amore seipsos spolient..." 7.

      A la idea del espolio, además, se le añade la económica de " enriquecimiento-empobrecimiento" , lógica consecuencia -de otra parte- del fundamento de la prohibición: la limitación del transvase de bienes entre los patrimonios conyugales lo es sólo en el sentido de que a través de la misma se produzca el enriquecimiento de uno a costa del otro: " ...donationem inter vir et uxor prohiberi quotiens ea donans -se señala8- maritus pauperior efficitur, et illius minuntur patrimonium..." 9.

      Este doble fundamento, mantenido constantemente por toda la doctrina, llegará a cristalizar en el establecimiento de este principio en la Compilación actual.

      Durán i Bas 10 hará alusión a ambos puntos, en su Memoria, y luego en el Articulado del Apéndice hará expresa mención a la relación enriquecimiento-empobrecimiento. Así el Art. CI señala que " están exceptuadas de la prohibición de que habla el artículo XCVIII: 1º Las donaciones en que el donador no se ha hecho más pobre o el donatario más rico" .

      El texto ha desaparecido del actual articulado dedicado a la donación, pero no por ello cabe afirmar -como señala algún sector de la doctrina n- que el fundamento doble del espolio + correlación enriquecimiento empobrecimiento, no se haya tenido en cuenta en la Compilación.

      Prueba de ello son, de una parte, las excepciones a la regla de la nulidad que se disponen en el párrafo 4º de este artículo; de otra, la expresión que se contiene en el artículo 22 final: " Si la cosa donada no fuese susceptible de reivindicación o consistiese en dinero que posteriormente haya sido invertido, el cónyuge donante o sus herederos sólo podrán reclamar del donatario que abone la cantidad en que, al tiempo de la reclamación, resultare enriquecido con la donación..." .

      El efectivo enrequecimiento, en sentido pura y exclusivamente económico, es lo que toma en consideración la Compilación para calibrar el efecto jurídico de esta donación.

    2. Presupuestos

      Señalado el fundamento se hace necesario, ahora, estudiar cuáles son los presupuestos que integran la regla de la nulidad. Es decir, los elementos necesarios para que la prohibición juegue plenamente.

      El artículo 20, en su párrafo 1º alude a ellos:

      1) Ha de tratarse de donaciones.

      2) Entre cónyuges.

      3) Hechas durante el matrimonio.

      4) Fuera de capitulaciones matrimoniales.

      Dejando para su examen particualizado (vide infra) la calificación de los actos a los que abarca la prohibición, pasemos al examen de los restantes elementos que integran el supuesto de hecho de la norma:

      A) La condición de cónyuges

      Ha de tratarse de cónyuges en el sentido de situación derivada de existencia de matrimonio legítimo.

      A esta cualidad se refería, constantemente, la doctrina catalana anterior a la Compilación, sobre la base, también, de un texto del Digesto12. Es necesaria la cualidad de cónyuge ante el Derecho, de manera tal que es la condición personal y jurídica -estado civil de casados- de las personas que se donan entre sí lo que integra, en cierta medida a esta regla.

      Esto es tan importante que se llega al extremo de que, la mayor parte de los autores clásicos catalanes calificaran la donación efectuada entre cónyuges putativos como nula, no en base a la apariencia de ligamen matrimonial entre ambos, sino partiendo de la inexistencia del matrimonio, en que la donación se encuentra viciada por error en la cualidad del donatario.

      En este sentido, la conclusión a la que se llega es distinta a la que ofrece el Derecho Romano que sanciona con la validez, las donaciones entre los cónyuges putativos (vide nota 12).

      La cuestión se aborda en el momento de examinar la confirmación, por muerte del cónyuge donante, de tal negocio. Se niega, entonces, el efecto confirmatorio porque13:

      1) Hubo error en la realización del negocio, más exactamente, en la cualidad de la persona a la que se dona: " ... quia maritus errabat in qualitate uxoris credendo legitimam, et sic ex defectu causae finalis, censetur donatio milla..." 14.

      2) No tiene por qué aplicarse el mismo régimen de efectos favorables, del matrimonio legítimo, al que sólo es putativo: " ... quoniam -se nos dice15- iniustum fore legislatori visum est, ut quod matrimonium illegitimum fuit, veri et legitimi praerrogativam consequatur..." .

      La discusión en torno al mantenimiento o no de la donación efectuada entre cónyuges putativos, no volverá a plantearse -ni se plantea hoy en día- en la doctrina. Pero no cabe duda de que sigue vigente, desde el momento en que todavía se regula por el sistema, el llamado matrimonio putativo. ¿Cómo debe, entonces, interpretarse y resolverse esta cuestión a la luz de la actual normativa de la Compilación y el Código Civil?16.

      Elemento indispensable sobre el que se basa la prohibición de donación es la cualificación jurídica de donante y donatario, respectivamente, como cónyuges legítimos. En relación al matrimonio putativo, el artículo 69 del C.C. nos dice: " El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

      Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de el y de los hijos.

      La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

      Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos" .

      De aquí se deduce lo siguiente: la posibilidad de que el matrimonio putativo contraido con buena fe, produzca -durante el período de tiempo en el que estuvo vigente17- los efectos propios y típicos del matrimonio legítimo, tanto en la esfera puramente personal como en la patrimonial. De manera tal que el cónyuge (o cónyuges) de buena fe conservan todos los efectos dimanantes de éste, y no así el de mala fe.

      En una interpretación y aplicación rigorista de dicho precepto al supuesto de la prohibición de donaciones, ello comportaría:

      1. Que, declarada la nulidad del matrimonio, la donación efectuada seguiría siendo ineficaz, a la luz del artículo 20 y siguientes Compilación: pero ello única y exclusivamente en relación al cónyuge de buena fe, al que se le mantienen " los efectos civiles" .

      2. Que, una vez declarada la nulidad del matrimonio, como ésta, opera " ex nunc" , en ningún momento podría tener lugar -como ya dijera la doctrina anterior a la Compilación- una supuesta " convalidación" o " confirmación" de tal donación; ya que -de radice- nació sin ningún tipo de eficacia y la posibilidad de ésta (el mecanismo de la confirmación que admite) se hace depender, también, de la cualidad jurídica (status civil) de ser cónyuge hasta dicho momento.

      Con todo, no parece que deba de mantenerse esta interpretación en el caso que nos ocupa, máxime si se piensa que la misma perjudica al cónyuge de buena fe y beneficia al de mala fe. En efecto, si para éste no surte efectos civiles tal matrimonio, nunca se le reconoce que tuviera la condición de cónyuge y -consiguientemente- la donación hecha durante tal matrimonio sería válida para él. Consecuencia ésta que parece desorbitada y excesivamente apegada a la letra del artículo 69 del C.C. Máxime, además, si se tiene en cuenta:

      1. ) Que el artículo 73, del C.C. -en materia de separación- señala que: " La ejecutoria de separación producirá los siguientes efectos. 3º Perder el cónyuge culpable (de mala fe, diríamos) todo lo que le hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo lo que hubiese recibido del culpable, pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido" ; y

      2. ) Que la doctrina, unánimemente se pronuncia en el sentido de considerar que, a pesar del silencio del artículo 69 C.C. es a los " efectos favorables" , pero no a los perjudiciales, a los que se mantiene18.

        Un efecto perjudicial, evidentemente, en relación al cónyuge putativo de buena fe es el mantenimiento de tal cualificación jurídica para negar la eficacia...

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