Artículo 21

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

I) Planteamiento

Se abordan, en este precepto, dos cuestiones que aparecen íntimamente ligadas a aquellas que se contemplan en el párrafo 4º del artículo 20, hasta el punto de que, en realidad, ambas disposiciones son la una continuación o consecuencia de la otra.

El art. 20,4 -como se vio'- bajo la tónica general de " excepción a la regla de la nulidad" , ofrece una ennumeración de " donaciones y liberalidades" no comprendidas en la misma, en la que:

  1. De una parte recoge las verdaderas excepciones a dicha prohibición tal y como aparecían formuladas por la doctrina clásica: las que son para la reparación de una finca; aquellas cuyo objeto es el mero uso de una cosa, y las liberalidades de uso y regalos módicos.

  2. De otra, aquellos casos que, por su especial " causación" no deben de considerarse incluidos en la calificación de " donaciones entre cónyuges" : la donación mortis causa, y el esponsalio o escreix.

    Mientras el art. 21, utilizando una doble vía positiva y negativa: a) No considera donación de las prohibidas a las donaciones simples y a las " propter nuptias" entre cónyuges, cuando la entrega de lo donado se hace con posterioridad a la celebración del matrimonio, Primera proposición; y

  3. Califica como donación la restitución de dote, hecha constante matrimonio. Segunda proposición.

    De manera tal que, en verdad, y en una buena reordenación, deberían de haberse contemplado conjuntamente lo dispuesto en el artículo 20,4 y en este que ahora se nos ofrece a examen, distinguiendo entre -de la misma manera que lo hiciera la doctrina clásica:

  4. Liberalidades y donaciones que no pueden merecer el calificativo de " nulas" , porque se encuentran " causadas" ; y

  5. Excepciones a la regla general

    Al hablar de donación y liberalidad quedaría de esta manera, automáticamente, incluido el supuesto de la restitución de dote; y sin necesidad, por tanto, de hacer expresa mención de ella.

    El artículo 21 Compilación, ademas, es más amplio que lo que se deduce de su redacción, pues -como también se vio2- no sólo está teñida por la nulidad " la restitución de la dote constante matrimonio" , sino también, de lo que se sigue del art. 29,1 Comp., la constitución y aumento, por el marido, fuera de capitulaciones matrimoniales.

    Dos supuestos, así pues, se nos ofrecen a análisis: 1º) Entrega de lo donado después de contraído el matrimonio 2º) La constitución, aumento y restitución de dote, por el marido, durante el matrimonio.

    II) La donación hecha antes del matrimonio con entrega posterior a este " No se considerarán donaciones entre cónyuges las hechas antes del matrimonio fuera de capitulaciones, aunque la entrega de lo donado tenga lugar después de contraído aquél, siempre que esta entrega posterior no sea condición impuesta para la eficacia de la donación" .

    Como en toda la normativa de la Compilación, el origen de la norma se encuentra en el Derecho Romano que estableció la validez de las donaciones entre los futuros esposos, aunque la entrega se hubiera efectuado con posterioridad a la celebración del matrimonio3.

    Con todo, el ámbito de aplicación de la norma actual, es más amplio que el que se le asignara en aquel sistema.

    En efecto, del redactado del precepto, se puede extraer que para la " no consideración de donaciones entre cónyuges" se toman en cuenta una serie de elementos que se predican o formulan de manera negativa, a la vista de lo que se contiene en el párrafo 1º del artículo 20.

    Conforme a esto resulta que " no son nulas" , es decir, no recibirán el tratamiento general de las donaciones entre cónyuges del artículo 20 Compilación.

  6. Las donaciones.

  7. Hechas antes del matrimonio.

  8. Fuera de capitulaciones.

  9. Con tradición posterior al matrimonio, de la cosa donada, siempre que ésta no se haya puesto como " condición de eficacia" del negocio.

    Para aclarar esta norma conviene, de nuevo, estudiar por separado cada uno de estos elementos.

    1. La cualidad personal de donante y donatario

      Aunque cabe, en cierta medida, repetir aquí lo que ya se dijera al comentar el artículo 20,1 es necesario perfilar algo más.

      En efecto, el artículo 21,1 proposición, parte -en el establecimiento de la regla que contempla- de un elemento esencial para la regulación de las donaciones -como nulas o no- entre cónyuges: el momento en el que éstas se efectúan -de una parte-: " antes del matrimonio" , y el momento en que éstas son eficaces: " antes o después del matrimonio" ; según que la entrega de lo donado se haya puesto o no como condición de eficacia del negocio.

      Pues bien, de este elemento temporal, en orden a la caracterización de donante y donatario se sigue que es preceptivo:

      1) Que la donación se efectúe entre " futuros esposos" , y

      2) Que éstos tengan la condición jurídica de cónyuges en el momento de la entrega, aplazada, de la cosa donada.

      Es, en este caso, la sucesión de " status civilis" entre las mismas personas que realizan el negocio de donación, y el momento de su consumación, la que se pone en tela de juicio en orden a la aplicación, o no, del artículo 20,1. Ya que, la donación entre futuros esposos es válida y eficaz, simplemente, porque para el Derecho éstos son extraños entre sí (Cfr. con art. 20). Si el matrimonio no llega a efectuarse, lógicamente, la donación se mantiene, a menos que su celebración se haya integrado en la causa gratuita (donación propter nuptias); o que el momento temporal de la entrega (después de ser cónyuges) haya sido puesto como condición de eficacia de la donación. Pero en este último caso, la inefícacia de la donación no se derivaría de la nulidad que dispone el artículo 20,1, sino del incumplimiento de tal condición.

      Por cónyuges, también, habrán de entenderse aquellos que lo sean por matrimonio legítimo; respecto del matrimonio nulo habrá de aplicarse los criterios que se formularán al comentar esta cuestión en el artículo 20 Compilación4.

    2. Las donaciones

      El artículo 21,1a proposición, a contrario de lo que hace el artículo 20, no sienta la contraposición entre donación-liberalidad.

      La razón, en este caso, aparece bastante clara: se está tomando en consideración sólo un acto liberal (gratuito) a través del cual se produce la transmisión de un derecho real, estrictamente del derecho de propiedad, a favor del donatario.

      No preocupan los contratos gratuitos que tienen una duración temporal limitada (Cfr. comodato, mutuo, mandato y depósito) y que no suponen una entrega de derecho real, sino el nacimiento de un derecho de crédito (aunque algunos de ellos sí comportan entrega al ser contratos reales; pero entrega en otro sentido).

      Ni parece que preocupen, tampoco, las restantes " liberalidades" , bien porque algunas de ellas -como se tuvo ocasión de ver- son sólo, en realidad, liberalidades en sentido económico (no jurídico; ejemplo: la renuncia de un crédito, o la condonación de deuda), bien porque al tratarse de derechos reales de carácter limitado, se esté haciendo hincapié una vez más en una transmisión definitiva de un derecho a favor del futuro cónyuge.

      Con todo, a pesar del razonamiento efectuado, si bien los contratos gratuitos sí aparecen completamente al margen de lo que se dispone en este artículo, así como las liberalidades en sentido puramente económico; no creemos que pueda decirse lo mismo en relación a todas...

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