Artículo 23

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

I) Planteamiento

Nos presenta el artículo en examen la cuestión, tan debadita,sobre todo, en la doctrina catalana actual1, de la llamada presunción muciana. Norma paralela a la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1407 del

C.C, mediante la cual se pretende resolver la relación de pertenencia-titularidad (en último término: atribución) de los bienes existentes en el matrimonio' cuya procedencia no puede, fácilmente, demostrarse. En el régimen económico matrimonial de la Compilación, el de separación (art. 7 Comp.), mediante el juego de tal presunción se atribuye la titularidad de los mismos al marido2.

El origen más próximo y remoto del precepto -como ya es sobradamente conocido- se encuentra: de una parte en sendos textos del Cuerpo Justinianeo: Codex V, 16, 6 y Digesto XXIV, 1, 513; de otra, el Derecho Municipal Local Catalán: Costums de Tortosa, V, 1, 84.

Sin embargo, de ésto, la redacción moderna de tal presunción provendrá directamente de la interpretación que de la misma hiciera el compilador Roca Sastre5; lo que conduce -como se verá- a que pueda hablarse en cierta medida, de la existencia de un desfase entre la norma genuinamente romana y la contenida en el artículo 23 Compilación6.

El análisis previo de la norma nos pone de relieve:

  1. ) Que no puede hablarse -como vulgarmente se hace- de una sola presunción, sino que en el citado artículo 23 se contienen dos presunciones, la una, además, subsidiaria de la otra.

  2. ) La necesidad del estudio de los presupuestos y efectos de tales presunciones, y

  3. ) La aplicabilidad al supuesto de hecho concreto, de la normativa general de las donaciones entre cónyuges.

    II) La presunción

    El art. 23,1, párrafo, diferentemente de lo que se contenía en el Codex V, 16, 6 y Digesto 24, 1, 517, presume que:

  4. ) Los bienes adquiridos por la mujer, constante matrimonio, proceden de donación del marido si ésta no puede justificar su procedencia (título de adquisición).

  5. ) En su defecto, es. decir, probado el título de adquisición, si éste lo fue oneroso, presume que el precio de la adquisición le fue donado por el marido, a menos que justifique la procedencia (origen) de éste.

    Establece, así pues, dos presunciones: la segunda subsidiaria de la primera, en el sentido de que sólo entra en función:

    1. Cuando se trata de una adquisición a título oneroso en la que quepa hablar de " precio" (Cfr. la propia literalidad del artículo 23, 1 Comp.).

    2. Cuando se justifique el título, pero no el origen del precio (prueba de pertenencia a un patrimonio concreto)8.

    La diversidad que, en este punto, se presenta entre el régimen del Derecho Romano y el contenido en la Compilación, nuevamente se ha de atribuir a los artífices directos de ésta, especialmente a Roca Sastre9.

    Prácticamente con anterioridad a la etapa codificadora, puede decirse con toda seguridad, que no preocupa de manera general a la doctrina clásica catalana la cuestión de la presunción muciana10, pero también puede afirmarse que la opinión es unánime, en cuanto a lo que es objeto de la misma.

    Será, en el momento de redactar la Compilación cuando se planteará la polémica en torno a ella11: si recae sobre el bien objeto de la adquisición o sobre el precio de la misma. En términos técnicos: si puede o no hablarse del juego de la subrogación real que pudiera producirse como consecuencia de la adquisición efectuada.

    Ciertamente que los textos del Cuerpo Justinianeo que sirven de base no autorizan a establecer tal distinción, ni plantean la existencia de una subrogación real: la de la cosa adquirida en lugar del precio invertido, por la mujer, en la misma. De hecho, sin embargo, parece que se da por presupuesto, puesto que la presunción opera en sentido amplio: bienes poseidos por la mujer cuya procedencia " probari non possit" en caso de " controversiam" '2. Probada, así pues, su procedencia no era necesario, además, extender la misma al precio -en el supuesto de adquisición-, puesto que todo quedaba englobado en lo mismo.

    En el fondo, puede decirse que la presunción formulada en términos tan amplios cumplía la finalidad que se argüía como fundamento: evitar una " causa torpe" (o sospecha de ésta) de adquisición por la mujer13.

    La idea de que no es lo adquirido lo que se presume como donado por el marido, sino el precio invertido en tal negocio jurídico, aparecerá en la doctrina, probablemente sobre la base de la combinación entre las normas de la presunción y las que hacen referencia a la prohibición de donaciones entre cónyuges.

    Como se tuvo ocasión de ver14, en la donación de cosas fungibles o consumibles, el objeto de la devolución, en el supuesto de revocación de la donación o no confirmación de la misma, no es lo adquirido por la mujer (en cuyo caso sí podría hablarse hoy en día de subrogación real), sino " vel in solidum" (el precio), o, en su caso, " vel quatenus locupletior facta est" . Esclarecedor en esta materia es el texto, ya conocido, que se contiene en el Codex V, 16, 9 donde, expresamente, se señala que " etsi de tua pecunia mancipata uxori tuae comparata sunt, tamen, si ei tradita sunt, eorum dominium non ad te, sed ad eam pertinet, pecuniae autem tantummodo repetititionem habes, sive negotium eius gerens numerationem fecisti, sive in ean donationem conferens quantitatem pretii largitus est; etenim vel in solidum, vel in quatenus locupletior facta est, actione cum ea competente postest experiri" .

    De aquí que, én la doctrina, el objeto de la discusión de la presunción se desplace del bien adquirido (o poseido) por la mujer, al precio de la adquisición: restringiendo de esta manera la amplitud de aquélla.

    En la doctrina clásica catalana que esto es así, se sigue de que Cancar15, después de haber señalado que " dubitatum..., in foro an presumptione illam, quod acquisita per uxorem constante matrimonio, censeatur acquisita bonis viri..." , afirmara que " ...sed tantum pretium, quod mariti fuisse praesummuntur..." 16. Y Fontanella, ya más expresamente afirmara rotundamente que17: " ... ex pecunia mariti praesumatur, non tamen datus propterea actio marito, vel ejus heredibus ad rem istam ab uxore acquisitam, sed tantum ad pretium, quia emptum ex pecunia mea non est, nec sit meum..." 18.

    De esta manera -como se ha dicho ya- reduciéndose la presunción, se fijará doctrinalmente, no en el bien adquirido (como sí hace el texto del Digesto y el art. 23, 1,1º prop.), sino en el precio. Probablemente -como ya se ha señalado-, porque se piensa en la adquisición con dinero (pecunia) y al ser éste fungible, por aplicación de las reglas de la donación entre cónyuges, sólo cabe su devolución, pero no la del bien que, con él, se adquirió.

    De otra parte abunda en esta consideración formulada, lo que se aduce como fundamento o causa justificativa de la propia presunción, es decir, " ...gratia vitandae turpis suspicionis..." 19.

    En la doctrina, en la etapa codificadora general, sin embargo, no se discutirá el objeto de la presunción, sino sólo su propia permanencia: lo que evidentemente se resuelve en el sentido de hacer alusión a su existencia, pero sin mayores especificaciones.

    Así, Durán i Bas 20, en su Memoria hablará de que respecto de los bienes adquiridos por la mujer " ... durante el matrimonio, si no se justifica cumplidamente su procedencia, se presume por la ley que provienen de liberalidad del marido..." ; refiriéndose en el art. 99 del Apéndice al hecho de que " los bienes adquiridos por la mujer durante su matrimonio se suponen donados por el marido si no se justifica plenamente que los mismos o su precio tienen otra procedencia" : recogiendo, en esta redacción, implícitamente, la doble presunción que se contiene en el actual artículo 23. También Borrell i Soler aludirá a su existencia21 y BROCA22.

    Diferentemente a lo que hicieran los clásicos catalanes, así pues, se limita a recoger la formulación de tal presunción tal cual apareciera en los textos del

    Corpus Justinianeo. En igual sentido se puede citar el art. 38, 1 del Proyecto de 1955, en el que se afirma que " los bienes de la mujer, incluso el dinero y demás bienes invertidos en la adquisición de otros, se presumirá que le provienen de donación de su marido si no justifica de quién los adquirió..." . Se trata de resolver la posible existencia de una " causa turpis" en la adquisición23, de ahí que la presunción se vuelva a enunciar en los términos amplios a los que, antes, se hiciera mención.

    La cuestión, tal como aparece en el actual artículo 23, 1 Compilación empieza a vislumbrarse cuando se discute en torno a lo que es objeto de la propia presunción, mejor dicho: qué es lo que, indemostrado el título adquisitivo, donó el marido a la mujer y qué es lo que puede éste (o sus herederos) reclamarle a aquélla.

    Hacia los años de 1950 se manifiestan dos posiciones encontradas24:

    Ia) La de los que hacen entrar en juego el principio de la subrogación real. Fundamentalmente, aquí, lo que se mantiene es lo siguiente: ya que se presume que lo adquirido por la mujer constante matrimonio, le proviene de su marido, ello puede referirse o al propio bien adquirido, o al precio de la adquisición. Si no se demuestra el título de ésta y en ella intervino precio, como éste se reputa privativo del marido (lo donó a la mujer) es esta misma cualidad la que se comunicará al bien adquirido por la mujer. Luego es el bien el que pasará a ser el objeto de la reclamación25.

    2a) La de los que sostienen que, independientemente de que la mujer pruebe o no el título de adquisición, el bien le pertenece siempre a ella; pero que en el caso de que no pueda acreditar la procedencia privativa del precio, se presume que éste es lo donado y lo que puede ser objeto de reclamación en su caso26. Luego, así pues, que no juega el principio de la subrogación real en ningún caso.

    Es esta -como puede observarse- la solución que, llevada de la mano de Roca Sastre, aparecerá en la redacción del artículo 23, 1 Compilación. :De otra parte es la . que parece concodar más con los escasos...

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