Artículo 1691

  1. La sociedad leonina. Pactos de exclusión de ganancias y de exoneración de pérdidas

    1. La sociedad leonina

      En atención a la fábula de Esopo, donde se narra cómo un león, una vaca, una cabra y una oveja se asocian para dar caza a un ciervo, del cual, una vez capturado con el concurso de todos, se apodera el león que lo devora, se denomina desde antiguo leonina a la sociedad en la cual se pacta que todas las ganancias son para un socio, mientras todas las pérdidas han de soportarlas por otro diferente 1. El uso de la expresión se ha generalizado posteriormente, comprendiendo todas las sociedades en las cuales se produce una violación de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de los socios, en la determinación de la cuantía de la participación en ganancias y pérdidas, si de ella resulta una asignación poco equitativa. Falta la equidad que guarda relación con el valor de la contribución de los socios a la buena marcha de la sociedad respecto de la participación asignada en los resultados sociales.

      Se trata, en suma, de un límite a la autonomía de los particulares, impuesto por la Ley mediante norma imperativa, que, de acuerdo con el artículo 1.255 del Código civil, no pueden éstos transgredir, so pena de padecer ineficacia, que más adelante será objeto de precisión. Se trata, además, de un límite que, aun cuando legalmente impuesto, se inspira, sin lugar a dudas, en consideraciones de índole --moral--; esto es, tal pacto repugna a lo que tradicionalmente se ha considerado honesto. Por ello, el tratamiento de esta cuestión ha tenido históricamente mucho que ver con los asuntos relativos a la usura y sus limitaciones2.

      Es precisamente esa consideración la que debe llevar a centrar el tratamiento de los pactos leoninos en el contrato de sociedad, no exclusivamente como interdicción de una particular forma de pactar el reparto de beneficios y pérdidas entre los socios, sino más bien como expresión específica, aunque no necesariamente única, de una regla, según la cual se vetan los pactos contrarios a la moral y buenas costumbres, que normalmente se traducirán, en lo que a la sociedad se refiere, en contreñir desorbitadamente la posición de un socio o someterlo a una presión usuraria, sin quedar necesariamente circunscrito a deber ser considerado en el limitado ámbito al que aparentemente lo circunscribe el artículo objeto del presente comentario3.

      En definitiva, tratar de los pactos leoninos en el contrato de sociedad implica plantear cuestiones relativas a la causa de la sociedad y a la equivalencia de las prestaciones que sobre los socios pesan. Mas tales cuestiones tienen su sede en la caracterización general del contrato social, ya efectuada. Como, por otra parte, ya en lo referente a los pactos de distribución de ganancias y pérdidas, su planteamiento general ha sido abordado anteriormente4, queda solamente por tratar aquí el ámbito específico del presente artículo, distinguiendo, por un lado, la problemática de los pactos de exclusión de ganancias y, por otro, la de los pactos de exoneración de pérdidas.

    2. LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN DE GANANCIAS

      Aparentemente, si se atiende al tenor literal del primer párrafo del precepto comentado, no habría lugar a tratar diferenciadamente los pactos relativos a las ganancias y los relativos a las pérdidas, pues ambos, si implican exclusión de las primeras o exoneración de las segundas, se encuentran literalmente prohibidos. Sin embargo, la diferencia de tratamiento entre los unos y los otros aparece a la vista del segundo párrafo, donde se contempla una excepción a la nulidad del pacto de exoneración de pérdidas. En consecuencia, se puede afirmar, al menos en una aproximación general, que mientras se prohiben absolutamente los pactos de exclusión de ganancias, la prohibición de los de exoneración de pérdidas no tiene el mismo carácter absoluto. Ello justifica el análisis por separado de ambos tipos de pactos.

      Además, se aduce en favor del análisis por separado de cada tipo de pactos, y de atribuir distintas consecuencias a los unos o los otros, en primer lugar, la tradicional admisión de pactos de exoneración de pérdidas en la opinión de dos juristas tan relevantes para el entendimiento de nuestro Código civil, como son Domat y Pothier5; por otra parte, con base en el argumento literal extraído del tenor del artículo 1.665, se entiende que mientras la participación en ganancias es esencial al tipo contractual de la sociedad, no ocurre lo mismo para la participación en pérdidas6. En suma, el pacto que excluye a un socio de toda participación en ganancias desnaturaliza el tipo contractual.

      Así, un --socio-- que aportara capital o industria y no tuviera participación alguna en las ganancias, seguramente no ha de ser considerado tal, sino más bien habría de determinarse la naturaleza de la relación entablada desde un punto de vista diferente, pues falta la comunidad del fin partible que tipifica la causa del contrato de sociedad. En tal supuesto, probablemente, habría de hablarse de donación (si se aporta definitivamente la titularidad del capital y se observan los requisitos formales sustanciales propios de tal acto), o préstamo gratuito, o prestación gratuita de servicios, etc.7.

      Las consecuencias de un supuesto como el descrito difícilmente pueden generalizarse. Es cierto que el artículo 1.691 decreta la nulidad del pacto8, pero entiendo que ello es sin perjuicio de que se apliquen los criterios generales acerca de la simulación (relativa en este caso) y conversión del negocio jurídico.

      La desnaturalización del tipo negocial que implica el pacto de exclusión en ganancias, según la común opinión9, es predicable del que excluye de toda parte en las ganancias a algún socio, pero no precisamente de cualquier pacto que condicione o someta a límites la participación de alguno o algunos. Así, es común entre los exegetas analizar una variada gama de posibles pactos, decidiendo, caso por caso, acerca de la admisibilidad o no de los mismos, en la medida en que se consideren o no contrarios a lo dispuesto por el precepto en examen10. Pero, ante la gran variedad de posibles pactos y la dudosa utilidad del análisis de los mismos, entiendo preferible insistir solamente en que, del artículo 1.691 se desprende la prohibición de los que implican total exclusión, ya claramente pactada, ya mediante circunloquios que, bajo la apariencia de una limitación solamente eventual, en realidad, procuren en la práctica eludir el rigor del precepto. Y sin olvidar, como cuestión diferente aunque ligada a ello, que esos pactos limitativos de la participación en ganancias deben, por otra parte, someterse a los criterios ya analizados acerca de la admisibilidad de los pactos que implican o pueden suponer desproporción en el tratamiento de los socios, en relación con el esfuerzo asumido por cada uno en la contribución correspondiente al negocio social 11.

      En definitiva, los pactos relativos a la determinación de la parte en ganancias de los socios, como expresión de la autonomía de la voluntad de los mismos, quedan sometidos a los mismos límites que ésta: los generales consagrados en el artículo 1.255, donde se contienen cláusulas abiertas lo suficientemente elásticas como para impedir, no ya solamente el pacto específico de exclusión total en las ganancias, sino también aquellos otros que conduzcan a un resultado sustancialmente inicuo. Luego, en resumen, en relación con los pactos relativos a la participación en ganancias, el artículo 1.691 asume la función de vetar específicamente los que impliquen la exclusión total, pero pueden existir otros pactos relativos a las mismas que tampoco resulten permitidos, como consecuencia de la cláusula general del artículo 1.255, del cual el 1.691 es solamente una particular concreción, pero no necesariamente la única.

    3. El pacto de exoneración de pérdidas

      El pacto que implica una exoneración total de pérdidas para alguno de los socios, se encuentra también prohibido por el primer párrafo del precepto examinado. Aunque en el segundo párrafo se autoriza el de exoneración de --responsabilidad-- (como literalmente dice) en el solo caso del socio industrial. ?

      Aunque en una primera aproximación, como acabo de poner de relieve, hay argumentos que justifican el tratamiento por separado del pacto de exoneración de pérdidas del de exclusión de ganancias, en base a que solamente el segundo implica desnaturalizar el tipo negocial de la sociedad civil, tal opinión ha sido matizada, sin embargo, por Díez-Picazo 12, para quien afirmar que los pactos de exoneración de pérdidas no desnaturalizan por sí el tipo social, no supone sin más la validez de tales pactos, cuya licitud habrá de ser decidida atendiendo a la existencia o inexistencia de causa que los justifique. Así, concluye, --serán nulos aquellos pactos en que se otorgue el beneficio de la exoneración de pérdidas sin que los demás que realizan la atribución reciban nada a cambio. En cambio, existe una causa onerosa y lícita, siempre que en reciprocidad del pacto de exoneración de las pérdidas los demás socios queden de algún modo compensados--. Añade, sin embargo, a modo de correctivo, que --no cualquier ruptura del equilibrio de las prestaciones o de la interna economía del contrato permite la nulidad de éste o de sus pactos, pues, por regla general, la lesión no está admitida como causa de rescisión de los contratos, y los pactos de desigualdad se encuentran ampliamente admitidos en la ley--.

      A esta opinión, que en el fondo parece aceptable, se le pueden formular, no obstante, algunas objeciones.

      Así, en primer lugar, es discutible que los pactos de exoneración de pérdidas no desnaturalicen el tipo negocial de la sociedad en base al argumento literal esgrimido. En efecto, aunque literalmente el artículo 1.665 no mencione nada más que el reparto de ganancias en la caracterización de la sociedad, es opinión prácticamente común que, implícitamente, también se encuentran incluidas las pérdidas, pues no...

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