Artículo 1688

de la sentencia proponiendo la siguiente: "Con fecha 27-3-98, ha sido dado de alta de la situación de I. Temporal en que se encontraba por parte de los Servicios Médicos del Servicio Andaluz de Salud. En su demanda la actora manifiesta que paradójicamente los propios Servicios Médicos del Servicio Andaluz de Salud que tienen que seguir atendiéndola, pues continua afectada por las mismas dolencias, no solo le recomiendan, en su tratamiento que evite esfuerzos, sino que además la declaran en situación de baja laboral indefinida, concretamente los días 5 y 6 de mayo de 1.998".

A tal pretensión de revisión no puede accederse en primer lugar porque en los hechos probados de la sentencia, no ha de figurar lo que en demanda aparece sino, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que el juzgador de Recurso nº 967/99 - Sent. 2.575/00 - (Fº 3)

instancia estime probados, en segundo lugar porque aceptar la redacción que propone la recurrente sería predeterminar el fallo y en tercer lugar porque de los documentos invocados, informes médicos del Servicio Andaluz de Salud, no se deduce lo que la actora pretende. Ahora bien, aún evidenciandose que tales documentos (folios 68 y 69) son originales y no fotocopias, no ratificados a presencia judicial e impugnados por el Servicio Andaluz de Salud a los que parece no dar valor el Magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser eliminado del hecho probado cuarto de la sentencia la referencia a los mismos y a lo que la actora consigna en su demanda de manera que el hecho cuarto de la sentencia queda redactado como sigue: Con fecha 27-3-98, ha sido dado de alta de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba por parte de los Servicios Médicos del Servicio Andaluz de Salud. No consta que desde la declaración de alta se haya solicitado por la actora nueva baja o lo propusiera el médico correspondiente.

TERCERO.- En el apartado dedicado al examen del derecho aplicado, que incorrectamente plantea la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando es lo correcto el planteamiento al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de dicho artículo, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, censura jurídica que no merece favorable acogida pues de la relación fáctica de la sentencia no se desprende que la accionante, a partir del momento que fue dada de alta médica, esto es 28-3-98, haya necesitado asistencia médica continuada -aparte de las revisiones periódicas de las que se habla en la fundamentación jurídica de la sentencia- ni se haya encontrado impedida para sus ocupaciones habituales, requisitos estos exigidos por el citado artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, como determinantes de la situación de I. Temporal. Ello unido al hecho de que, desde la fecha del alta impugnada, hasta la fecha de celebración del juicio 18-11-98, tal como recoge el hecho probado cuarto de la sentencia, ni la actora haya solicitado nueva baja, ni se le haya entendido por el facultativo correspondiente determina que haya de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia impugnada.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª MARÍA DOLORES DOMÍNGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª María Dolores Domínguez Quintero contra la Consejería de la Junta de Andalucía, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa S.A.T. Alconeras, sobre Recurso nº 967/99 - Sent. 2.575/00 - (Fº 4)

incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y

confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos...

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