Artículo 157

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. PLANTEAMIENTO

    La anotación, tal y como se estudia en el artículo 38 de la L. R. C. (vid. comentario), es un asiento de contenido muy heterogéneo, que puede reflejar muy distintas situaciones. En este tipo de asiento nos encontramos con supuestos de su práctica mientras que no pueda llevarse a cabo el asiento de inscripción (cfr. núms. 2, 4 y 5 del art. 38 L. R. C), con el reflejo de legislaciones extranjeras (núm. 3 del art. 38 L. R. C), con la publicidad de la existencia de procedimientos judiciales o gubernativos de los que se puede derivar la modificación del contenido del Registro Civil (núm. 1 del art. 38 L. R. C), con modificaciones directas del estado civil (núm. 2 del art. 96 L. R. C), con meras situaciones de hecho afecten o no en forma directa al estado civil (núm. 1 del art. 96 de la Ley y núm. 1 del art. 154 del Reglamento) e, incluso, situaciones de anormalidad en el funcionamiento de las Oficinas del Registro.

    Dado que por parte de la legislación del Registro Civil se intenta hacer un Registro particular en el folio de nacimiento de cada persona (vid. comentario al art. 39 L. R. C), es lógico que se haya previsto que las anotaciones, en determinados casos, puedan provocar la misma nota que provocarían las inscripciones.

  2. SUPUESTOS

    No todas las anotaciones provocarán la práctica de una nota de referencia. El campo propio será en aquellos casos en los que la anotación sea sustitutiva de otro tipo de asiento (cfr. art. 154 R. R. C.) o se abra folio registral (cfr. art. 150, I, R. R. C), en los cuales claramente será de aplicación directa el artículo 39 de la L. R. C.

    No provocarán, por regla general, nota de referencia aquellas...

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