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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo VII. De las Notas Marginales
Artículo 160 a 162
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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INTRODUCCIÓN
Estos artículos presentan en común el regular aspectos formales del asiento de nota marginal: forma de practicar el asiento (art. 160), título para su práctica (art. 161) y su modificación o supresión (art. 162).
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FORMA DEL ASIENTO
Como se indica en el comentario al artículo 39 de la Ley, las notas marginales deben extenderse en el folio correspondiente, en el espacio señalado para los asientos marginales y sometiéndose a las normas establecidas para los mismos; es decir, no se dejarán huecos intermedios, se extenderán por orden cronológico y, en su caso, continuarán en las hojas complementarias (art. 132 R. R. C). Del modelo oficial número 28 (aprobado por la O. M. de 24 diciembre 1958) se deduce que deben ir precedidas de la palabra «nota».
Deberán constar las circunstancias que se expresan en el artículo 160 del R. R. C. y sólo contendrán las expresiones indispensables, debiendo utilizarse caracteres diminutos (art. 135 R. R. C.)(1).
El que este tipo de asiento deba practicarse al margen del asiento principal al que afecten, presenta inconvenientes desde el punto de vista del espacio físico que existe en los libros y la poca claridad que resulta como consecuencia de lo apretado que quedan los asientos. Debe tenerse en cuenta que ello (entre otras razones) ha llevado a que se recomiende que el sistema de nota marginal sea sustituido por el de «asientos ulteriores». Así se ha hecho en la Recomendación número 5 de la C. I. E. C. (de la que forma parte España), adoptada en la Asamblea General de Lisboa de 10 septiembre 1987(2).
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TÍTULO
Por regla general, cuando la nota marginal se practica en el mismo Registro en el que se ha practicado la inscripción que la motiva, el título de ésta es suficiente para la práctica de la nota. Cuando la nota marginal se practica en una Oficina Registral distinta, el título será el parte que ha de haberse remitido por el Encargado que ha inscrito el hecho (art. 159 R. R. C), aunque, lógicamente, los datos para rellenar el parte correspondiente se habrán tomado de los títulos que motivaron la inscripción (art. 161, II, R. R. C).
La afirmación que se contiene en el artículo 161 de que el Encargado ha de procurar comprobar los datos que ha obtenido en virtud de declaración, no es sino manifestación más amplia del principio contenido en el artículo 28 de la L. R. C.
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MODIFICACIÓN
La modificación de este tipo de asiento (entendida en sentido amplio) está muy facilitada, ya que no rige aquí el...
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