Artículo 155

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. EL LLAMADO FOLIO PERSONAL

    Dentro del sistema registral español existe lo que doctrinalmente se ha llamado «folio personal». Dice sobre este tema la Exposición de Motivos de la L. R. C:

    IV. En el modo de extender los asientos se ha seguido, en beneficio de la claridad, un criterio simplificador. En el nuevo texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona, que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino también por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia y fallecimiento y otros. Sin embargo, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo la existencia de folios separados, sólo conexos con el nacimiento por las oportunas referencias.

    Como puede observarse, son dos los mecanismos a los que se alude en este párrafo de la Exposición de Motivos para lograr lo que la misma llama un «no perfecto Registro particular de cada persona»: las inscripciones marginales de nacimiento (vid. comentario al art. 46 L. R. C. y concordantes del Reglamento) y las notas marginales de referencia. Respecto de ésta, a su vez hemos de distinguir entre aquellas que se limitan a enlazar las distintas Secciones del Registro Civil (contenido propio del art. 39 L. R. C. -vid. comentario-) y las que tratan de poner en coordinación el contenido del Registro respecto de la situación jurídica de la persona inscrita.

    Dentro de este grupo se encuentra el artículo 155 del R. R. C. que comentamos.

  2. REQUISITOS PARA QUE PUEDA PRACTICARSE LA NOTA MARGINAL

    El precepto solamente alude a hechos que afecten mediatamente a una persona. De la lacónica expresión podemos extraer las siguientes conclusiones:

    1. Es necesario que el estado civil (o las situaciones inscribibles -art. 1.° L. R. C.-) de una persona se vea afectado, es decir, se produzca alteración en el mismo como consecuencia de dicho hecho.

      Pero entendemos que no es posible que concurra únicamente este presupuesto para que el citado hecho pueda tener acceso al Registro Civil, sino que han de existir límites, ya que sobre este punto debe conjugarse el principio de que una persona (también hay interés público) tenga derecho a conocer todas las vicisitudes de los hechos que afecten a su estado civil, y el que ello, a su vez, puede afectar a su intimidad personal y familiar, aunque los extraños no deban tener, en principio, acceso a esos datos, ya que están suficientemente protegidos al tratarse, en su caso, de supuestos de publicidad restringida (cfr. arts. 51 L. R. C. y 21 y 22 R. R. C).

      Pensemos en el supuesto siguiente: filiación no matrimonial determinada solamente respecto de uno de los progenitores. Con posterioridad dicho progenitor (todavía durante la minoría de edad de quien es su hijo) obtiene una sentencia judicial de cambio de sexo, la cual se reflejará, lógicamente, en su correspondiente inscripción de nacimiento(1); ¿ha de hacerse constar también en la inscripción de nacimiento del hijo? Dado que el dato de la filiación (paterna o materna) quedó adecuadamente establecida en su día, aunque exista un efecto «mediato» del cambio de sexo(2) en el estado civil del hijo, no parece que su inscripción pueda alterarse si expresamente no se ha ordenado así en la sentencia judicial que se hubiere dictado (art. 92 L. R. C).

    2. Es necesario que la publicidad que...

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