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- Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, Del Impuesto Sobre la Renta de no Residentes
- Capítulo II. Sujeción Al Impuesto
Artículo 11: Hecho imponible
Autor | Clemente Checha González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Financiero y Tributario |
Artículo 11.—HECHO IMPONIBLE
1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
2. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.
3. No estarán sujetas a este impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
COMENTARIO
El artículo 11 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, desarrolla la delimitación del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ya recogida en el artículo 1 de esta misma Ley, señalando a este propósito que aquél está constituido por la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este Impuesto, siendo oportuno poner de relieve la mejor técnica empleada a este fin respecto a la que se utilizaba, por ejemplo, en los artículos 44 y 45 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del I.S., en los que al tratar de la obligación real de contribuir se hablaba de rentas obtenidas o producidas en territorio español, lo que era impreciso, ya que la palabra «producidas» no se sabe a ciencia cierta qué plus era el que añadía respecto a la de «obtenidas».
La concreción de las rentas que, específicamente, se consideran obtenidas en territorio español se realiza por el artículo 12 de la Ley 41/1998, estableciendo para ello unos puntos de conexión, nexos de sujeción, o reglas de origen, en palabras de BRIONES FERNÁNDEZ («Notas sobre el régimen tributario aplicable a los no residentes», Hacienda Pública Española, monografía núm. 3, 1990, pág. 85), de los que después me ocuparé extensamente en el comentario de dicho precepto.
Conviene, sin embargo, apuntar ahora que para determinar los mismos hubo una época en la que había que acudir a lo establecido por el artículo 70 del Reglamento del I.R.P.F., de desarrollo de la Ley de 1991, cuyas disposiciones eran aplicables no sólo a los sujetos pasivos del I.R.P.F., sino también, cuando procediese, a los del I.S., según indicaba el artículo 69 de dicho Reglamento, de donde se desprendía la fuerza expansiva del contenido de referido artículo 70; pretensión ésta que, aparte de suponer un serio atentado al principio de reserva de ley en materia tributaria, dado que la especificación de dichos criterios es sumamente importante a la hora de...
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