Artículo 109: Auxilio a las Cortes Generales

AutorJavier Gálvez Montes
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo Universidad de San Pablo
Páginas691-710

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I Introducción

El artículo 109 C.E. completa los mecanismos arbitrados en otros preceptos constitucionales para facilitar el ejercicio de las competencias que la propia Consti-Page 692 tución atribuye a las Cortes Generales. Con fórmula ciertamente amplia, contempla dicho artículo cualquier supuesto residual no recogido en los artículos de la C.E. que garantizan concretos aspectos de la suficiencia o autonomía cameral, tales como el 72.1, el 77.2, el 110.1 o incluso el 111.1.

En efecto, el artículo 109 C.E. ha previsto que las autoridades del Estado suministren"la información y ayuda" que precisen las Cámaras y sus Comisiones a requerimiento de los Presidentes de aquéllas. La expresión"ayuda que precisen" entraña un concepto jurídico indeterminado, cuyo ámbito material vendrá configurado por las exigencias del supuesto específico a considerar 1. En cualquier caso, la finalidad que persigue esta norma constitucional queda expresada en la garantía del auxilio que requieren las Cortes Generales. Auxilio que no se limita por cierto al campo de la información, sino que comprende la más amplia colaboración de los restantes órganos estatales, quienes en tal sentido habrán de prestar al poder legislativo cuantos medios de actuación exija el correcto desarrollo de la función que nuestro ordenamiento constitucional atribuye a las Cortes Generales.

Esta fórmula es, por otra parte, la que corresponde a un sistema de gobierno parlamentario, donde la colaboración de poderes se contrapone a la separación institucional del sistema presidencialista 2. En la estructura que consagra nuestra Constitución no tendría sentido configurar las Cámaras legislativas a manera de compartimentos estancos, por lo que a los medios se refiere, tal como exigiría un sistema presidencialista, en el que las asambleas deben contar con sus propios medios sin confiar en prestaciones del ejecutivo. Desde un punto de vista financiero es de resaltar la economía que implica esta eliminación de un montaje paralelo al de la Administración pública 3.

La inclusión del considerado precepto en el Título V C.E., bajo la rúbrica"De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales", no me parece totalmente acertada. Porque el artículo 109 C.E. contempla relaciones con otros órganos públicos que no integran el Gobierno y por la razón antes apuntada en torno a la significación del precepto constitucional que ahora se considera estimo que su localización correcta estaría en el Capítulo I del Título III, justamente a continuación del artículo 76.

Por razones de sistemática y para evidenciar que la ratio del artículo 109 no Page 693 responde a la misma idea que inspira el artículo 76, debieron ubicarse sucesivamente ambos preceptos. Como ya se puso de relieve durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Constitución 4, la información y auxilio que se regula en el artículo 109 presenta un alcance más amplio y general que la prevista en el artículo 76. Resulta evidente que la información a que se refiere este último artículo habrá de ordenarse al establecimiento del concreto asunto de interés público que hubiera determinado el nombramiento de la Comisión investigadora y que podrá requerirse la información de cualquier sujeto, con independencia de su carácter público o privado. En cambio, el artículo 109, cuyos destinatarios son determinados órganos del Estado, tiende a garantizar el suministro de información y auxilio ("ayuda", dice el texto constitucional) a las Cortes Generales, auxilios que no están subordinados a una finalidad específica, sino a satisfacer las necesidades funcionales de las Cámaras y sus Comisiones en el más amplio sentido. Así, queda de manifiesto que los artículos 76 y 109 son homologables en cuanto instrumentos para la autonomía de las Cortes Generales, pero difieren en cuanto a su alcance y finalidad.

El planteamiento general que acabo de establecer sobre la significación del artículo 109 pone de relieve la naturaleza de la relación que a su amparo puede mediar entre las Cortes Generales y el órgano que preste la información o ayuda requerida. Por lo pronto, el requerimiento del Presidente de la Cámara y la subsiguiente prestación de la autoridad invocada no pueden reputarse como integrantes de una relación de control interórganos 5, ya que la razón constitucional inmediata de tales actividades es la mera colaboración. No se oculta la posibilidad de una motivación más remota en el acto de recabar aquella información, pero este dato subjetivo no altera la causa constitucionalmente prefigurada. En dicho supuesto cabrá estimar la colaboración como actividad preparatoria de un ulterior control, lo que no justifica su encuadramiento inicial en la consiguiente relación de control 6.

Modalidad cualificada en la exigencia de información es la que tipifica el artículo 110, cuyo estudio se realiza en el siguiente comentario, por cuya razón no entro en el análisis de sus particularidades. No obstante, he de significar que, poniendo en relación los artículos 109 y 110, se ha sostenido que el valor estratégico de la opción prevista en el artículo 109 viene confirmado por los reglamentos Page 694 parlamentarios en cuanto se contrae a la inspección por parte de las Comisiones, siendo especialmente matizadas las disposiciones del Reglamento del Senado, donde se ha previsto una verdadera organización de las"sesiones informativas", con acumulación de preguntas, fijación de un esquema de desarrollo y de plazos7.

En estas consideraciones generales sobre el artículo 109 he de añadir, finalmente, que durante su tramitación parlamentaria surgieron dudas en torno a la delimitación frente al artículo 76. Aunque la Ponencia del Congreso de los Diputados distinguió con toda claridad entre los supuestos contemplados por ambos preceptos, en la Comisión del Congreso se planteó la posibilidad de referirse a la"ayuda" en el artículo 76 o en el 109 8.

II La norma contenida en el artículo 109 C.E

La norma formulada en el artículo 109, que viene concebida como medida formal de una relación interorgánica de colaboración, atribuye un poder jurídico a ciertos órganos parlamentarios para exigir la información o ayuda que precisen de otros órganos públicos. Así configurado el precepto, la exégesis correspondiente habrá de referirse con la debida sistemática a su antecedente o supuesto y a su consecuente o secuela.

El presupuesto de hecho para la entrada en juego del artículo 109 se remite a la hipótesis de que cualquiera de las Cámaras que integran las Cortes Generales o alguna de sus Comisiones precisen información o auxilio. Ahora bien, el supuesto normativo contempla la petición de aquella información o auxilio por el correspondiente órgano legislativo, de tal forma que la mera necesidad de información o auxilio no determina por sí misma la consiguiente aplicación de la norma.

La consecuencia prevista en el artículo 109 C.E. no es, por consiguiente, la posibilidad de recabar aquella información o ayuda, sino la conducta que ciertamente impone al Presidente de la Cámara en cuestión y al órgano del que se haya interesado el auxilio. En realidad, la consecuencia o secuela ofrece un desenvolvimiento complejo desde un punto de vista temporal. A partir del momento en que una Cámara legislativa o cualesquiera de sus Comisiones interesen del Presidente de Page 695 aquélla la petición de auxilio, éste quedará compelido a exigir del respectivo órgano la información o ayuda que se le hubiera precisado. En un momento posterior, es decir, una vez requerida la prestación por el Presidente de la Cámara legislativa, la autoridad afectada, en su condición de destinataria final de la norma, deberá cumplimentar desde luego cuanto se le hubiera interesado en virtud del precepto constitucional que ahora es objeto de análisis.

Así esbozado el análisis de la norma en cuanto juicio lógico, interesa centrar el presente comentario en la exégesis del precepto considerado. A tales efectos examinaré sucesivamente los elementos subjetivos, objetivos y funcionales de la norma contenida en el artículo 109 C.E.

III Los elementos subjetivos del artículo 109 C.E

En el texto del artículo 109 se distingue perfectamente entre órganos a los que se atribuye un poder jurídico y órganos a los que se impone una determinada conducta o actividad a requerimiento de los primeros. Las Cámaras y sus Comisiones quedan incluidas en el primer grupo, en tanto que el Gobierno, sus departamentos y las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas son los destinatarios finales del mandato normativo. Los Presidentes de las Cámaras legislativas figuran en uno y otro grupo, según la fase que se considere del mandato.

1. Organos a los que el artículo 109 C E. atribuye un poder jurídico

Al prevenir que las Cámaras y sus Comisiones 9podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen, el artículo 109 atribuye a estos órganos del legislativo específicas facultades. Así, las Cámaras y sus Comisiones aprecian la necesidad de auxilio y acuerdan se recaben los medios precisos. Por su parte, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado son los...

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