Artículo 108

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 108.

  1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

    1. Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las Autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

    2. Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluyen la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

  2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

    XI. LAS EJECUCIONES DE HACER, NO HACER O ENTREGAR ALGUNA COSA

    De conformidad con la clásica distinción de las prestaciones, que, atendiendo a su naturaleza, el art. 1.088 C.C. efectúa («toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa»), también en el proceso administrativo de ejecución se hace aconsejable, secundando el criterio igualmente trazado por la LEC (arts. 923-925), diferenciar estas distintas modalidades de la ejecución, que se distinguen de la dineraria, en las dificultades que puede ofrecer la satisfacción «in natura» al ejecutante.

    En nuestro ordenamiento procesal civil (que, construido con materiales del «Antiguo Régimen» no llegó siquiera a encarnar el modelo del liberalismo) se procura estimular dicho cumplimiento «in natura», pero, cuando la prestación es personalísima (art. 924.1º), se respeta la voluntad del deudor y se sustituye la prestación por otra de indemnización de daños y de perjuicios.

    Esta solución, sin embargo, no puede mecánicamente ser trasladada al ámbito procesal administrativo y ello, porque nuestra Constitución, que concibe al Estado español como un auténtico Estado de Derecho (art.1.1º), declara sometida a la Administración Pública «a la Ley y al Derecho». Como consecuencia de esta sumisión de la Administración al imperio del Derecho, la cual se asegura mediante el control de los Tribunales (art. 106), pugnaría contra el Estado de Derecho que la Administración mantuviera los efectos de un acto administrativo, judicialmente declarado nulo, aun cuando indemnizara al perjudicado, porque estas soluciones, propias del «Estado Policía» del Antiguo Régimen, no se cohonestan con la declaración del «Estado social y democrático de Derecho».

    Por todas estas razones, y porque la tutela de los ciudadanos ha de ser «efectiva» (art. 24.1º), la potestad de hacer ejecutar lo juzgado del art. 117.3º y correlativa obligación de los ciudadanos y demás poderes públicos de cumplir las sentencias de los Tribunales ha de realizarse, tal y como dispone el primer inciso del art. 18.2º LOPJ., «en sus propios términos».

    Por consiguiente, constituye hoy una exigencia constitucional en el proceso de ejecución la de la necesidad de observar la más absoluta identidad entre lo fallado y lo ejecutado (para cuyo aseguramiento está arbitrado precisamente el motivo de casación del art. 87.1.c.), debiendo acudirse a las soluciones compensatorias del efectivo cumplimiento de la prestación tan sólo en los escasos supuestos de «imposibilidad material o jurídica» de llevar a puro y debido efecto lo preceptuado en el fallo.

    Por tales razones, el art. 108 de la nueva Ley ha venido a colmar una importante laguna legal de la LJCA de 1956 (que, ello no obstante, había sido suplido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales), estableciendo un procedimiento específico para la ejecución de las condenas a prestaciones de carácter personal.

    A) Las ejecuciones de hacer

    A las ejecuciones de las prestaciones de hacer se refiere expresamente el art. 108, en cuya virtud, si la Administración fuere condenada a realizar una determinada actividad o a dictar un acto administrativo, puede el órgano jurisdiccional, bien ejecutar directamente la sentencia, bien adoptar las medidas necesarias para realizar el fallo, de entre las que cabe destacar la ejecución subsidiaria.

    A tal efecto, resulta obligado distinguir, si dicho hacer fuere «personal» o «personalísimo». Tratándose de una prestación personal, cabrá la ejecución subsidiaria, pero si, por el contrario, fuere personalísima, habrá de novarse, en última instancia, por otra equivalente de indemnización de daños y de perjuicios (art. 924.1º).

    a) La ejecución subsidiaria

    En caso de incumplimiento por la Administración de prestaciones de hacer, el recurso del Tribunal, al amparo de lo preceptuado en el art. 108.1.b LJCA., a la «ejecución subsidiaria» prevista en el art. 924.1º LEC., ha de ser siempre la regla general y ello por la sencilla razón de que la propia «naturaleza de las cosas» nos indica que difícilmente la Administración, en tanto que persona jurídica, puede quedar obligada al cumplimiento de prestaciones «personalísimas».

    Por «prestaciones personalísimas» (vgr.: la realización de una obra artística o pictórica) no cabe entender las condenas de futuro a la emisión de determinadas declaraciones de voluntad que, en principio, tan sólo competen a la Administración. Tal es el caso de la concesión de licencias: si la Administración incumple con la condena a la emisión de la oportuna licencia, será suficiente el reconocimiento judicial del derecho a realizar una determinada actividad para que la Administración, otorgue o no la licencia, haya de abstenerse de realizar acto alguno que perturbe el goce pacífico de tal derecho reconocido en sentencia firme. En este supuesto, y sin necesidad de que el Tribunal sustituya tal declaración de voluntad, en realidad nos encontramos ante un supuesto de ejecución de prestaciones de «no hacer», con respecto a las cuales se puede asegurar su cumplimiento con la destrucción a costa de la Administración de lo mal hecho y de la pertinente indemnización de daños y de perjuicios (art. 108.2).

    Habida cuenta de que la necesidad de cumplir el fallo en sus propios términos (arts. 18.2º LOPJ., 104 LJCA.) constituye una obligación y no una mera facultad de la Administración, era doctrina consolidada del Tribunal Constitucional a partir de la STC. 67/1984 de 7 de Junio y también del T.S. (cfr. ATS. 13.Marzo.1986 en el asunto «Alcalde...

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