Artículo 10

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas219-230

Precedentes:

Proyecto de 1903:

Art. 10º. El donatario universal de bienes presentes y futuros tiene el carácter de heredero del donante y bajo este concepto debe sostener los derechos activos y pasivos de su herencia, aún en el caso de que exista un sucesor testamentario del mismo respecto de alguna porción de bienes reservada en la donación.

Proyecto de 1920:

Art. 10º. El donatario universal de bienes presentes y futuros tiene el carácter de heredero del donante y bajo este concepto debe sostener los derechos activos y pasivos de su herencia, aún en el caso de que exista un sucesor testamentario del mismo respecto de alguna porción de bienes reservada en la donación. Este título está suficiente para promover el juicio de testamentaria del donante.

Proyecto de 1949:

Art. 11º. El donatario universal de bienes presentes y futuros tendrá el carácter de heredero del donante y deberá sostener los derechos activos y pasivos de la herencia. Su título será suficiente para promover el juicio de testamentaría.

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I Examen crítico del precepto

Si, según se ha indicado en la exposición del concepto de la donación universal -en comentario al artículo 6º- es aquella un negocio jurídico mixto que tiene, fundamentalmente, contenido sucesorio y forma contractual, precisamente el precepto que voy a comentar ahora pone de relieve el carácter Page 220 sucesorio de la institución, de la misma forma que un precepto ya comentado -el artículo 8º- señala su matiz contractual.

En el primer texto histórico legal mallorquín en que se hace referencia a la donación universal -la Recopilación practicada en 1622 por orden de los Jurados de Palma Doctores JUAN CANET y ANTONIO MESQUIDA- ya se ponía de relieve el aspecto sucesorio de la institución, configurándola como un verdadero contrato de delación hereditaria, al decir que el donatario es verdaderamente sucesor universal del donante. Y, desde entonces, el hecho de constituir la donación universal una verdadera designación de sucesor del donante en la persona del donatario ha sido confirmado y proclamado tanto por la jurisprudencia como por los autores que se han ocupado de la institución.

Y tal carácter ha sido también puesto de relieve, según hemos visto en los precedentes, con absoluta unanimidad, en los diversos proyectos de Apéndice que han ido surgiendo a lo largo del presente siglo. Es de destacar que los autores de la vigente Compilación han empleado casi los mismos términos que en los proyectos de Apéndice anteriores para poner de relieve esta característica especialísima de la institución, consistente en convertir al donatario en sucesor y causahabiente del donante. En los proyectos anteriores se decía que «el donatario universal tiene el carácter de heredero del donante»-; y, en la Compilación vigente señala que «el donatario universal tendrá la condición de heredero del donante». Algún autor rechaza el empleo de dicha terminología. Al donatario universal -dice- no se le cataloga literalmente como heredero, no se puntualiza que «será heredero», y todo queda en una solución literaria de tono menor modulada por la apuntada expresión de «tendrá la condición de heredero» que equivale a una asimilación del donatario universal al heredero, con olvido de que, en puridad doctrinal, dicho donatario es tan heredero como el que ostenta el título en función de una cláusula testamentaria o de un auto proferido por un Juzgado, hasta el punto de que, en méritos de la cualidad expuesta, haya de tomar razón en el Registro de Actos de última Voluntad de las designaciones de donatarios universales hechas en armonía con el expresado artículo 10º1.

Por mi parte, entiendo que los términos empleados, tanto por la Compilación vigente como por los proyectos anteriores -aún cuando no se diga en ellos rotundamente que el donatario universal «es heredero»-, son lo suficientemente claros para colegir de ellos que, a consecuencia de la donación universal, se produce una auténtica designación del donatario como heredero y sucesor del donante; tiene lugar una verdadera convención entre donante y donatario Page 221 dirigida a que sea éste el continuador y sucesor de aquél. Tal es el sentido que desde el Siglo XV viene teniendo la donación universal en Mallorca, según resulta de los textos históricos, sentencias de la Real Audiencia de Mallorca y fórmulas de documentos notariales empleadas. De otra parte, la unanimidad doctrinal en este punto es también manifiesta. Los últimos autores que se han ocupado de la materia, señalan como características primordial de la donación universal el entrañar una institución de heredero a favor del donatario, característica ésta que proviene de su conceptuación como pacto sucesorio, de la misma manera que su otra característica esencial, la irrevocabilidad, es manifestación de su conceptuación como contrato 2.

II Efectos de la donación universal derivados de su consideración como pacto sucesorio

De la misma forma que, en el comentario del artículo 8º, podía hablarse de unos efectos de la disposición derivados de su carácter contractual -y se trataba entonces de la irrevocabilidad, de la transmisión de los bienes presentes y de la atribución de los bienes futuros- cabe señalar, de igual manera, aquí unos efectos producidos por la donación universal que derivan de la contemplación de la institución desde una óptica particularmente sucesoria. Y, fundamentalmente, podemos tratar aquí de los siguientes efectos: atribución al donatario del carácter de heredero o sucesor universal del donante, imposibilidad de efectuar nueva institución de heredero a favor de otra persona,. revocación de los testamentos anteriores y condicionamiento de los posteriores, innecesidad de aceptar la herencia, y examen de las cuestiones relativas a la repudiación, beneficio de inventario, derecho de deliberar y cuarta falcidia, a fin de determinar si pueden también ser aplicadas a la sucesión contractual las reglas generales establecidas en este punto para la sucesión testada.

1. Atribución al donatario del carácter de heredero o sucesor universal del donante

Es el efecto fundamental de la institución, al cual, repetidamente, me he venido refiriendo. El donatario, convertido así en sucesor universal del donante, se subroga, a su muerte, en el lugar de éste, sucediéndole en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones. Ello hace que debe tomarse razón del Page 222 otorgamiento de la donación universal en el Registro general de Actos de última voluntad.

Como es natural, el fenómeno desencadenante de la «successio» es la muerte del donante. Hasta entonces, incluso en el caso de ser la donación universal valedera y efectiva de presente, habrá existido tan sólo una transmisión de bienes particulares: los bienes presentes del donante. Mas no puede decirse, evidentemente, que haya tenido lugar una verdadera sucesión universal, pues ésta necesariamente ha de venir precedida de la muerte del...

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