Artículo 12

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas234-239

Precedentes.

No hay precedentes de dicho precepto en los proyectos de Apéndice de 1903, 1920 y 1949.

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El artículo 12º supone innovación -y apresurémonos a decirlo, una innovación positiva- de la vigente Compilación. En la misma se ha regulado con sumo acierto la cuestión correspondiente a la reserva de bienes en el otorgamiento de la donación universal mediante tres declaraciones que corresponden a los artículos 9º, 11º y 12º; sancionador el primero de la posibilidad de tal reserva; establecedor el segundo de la condición de instituido en cosa cierta o legatario que corresponde al designado como heredero de estos bienes reservados o excluidos de la donación; y declarador el tercero de la posibilidad de hacer tal designación mediante testamento, el cual será eficaz en la medida necesaria para la disposición de los bienes excluidos de la donación. La falta de precedentes del actual artículo 12º en los anteriores proyectos de Apéndice avala aún más el acierto que, en esta materia, tuvieron los redactores de la vigente Compilación.

Del examen del artículo 12º se desprende que plantea dicho precepto la cuestión de la concurrencia de testamento y donación universal; y resuelve dicha cuestión del único modo posible: estableciendo el carácter revocatorio de la donación universal para con los testamentos anteriores, todos los cuales quedan en principio, sin efecto a consecuencia del otorgamiento de la misma; y señalando, asimismo, el carácter impeditivo y condicionante que tiene la donación respecto de los testamentos que, ulteriormente, pueda otorgar el donante. Carácter impeditivo en cuanto que la donación universal impide al donante efectuar nueva institución de heredero, ya que, mediante el otorgamiento de la donación, ha procedido a designar al donatario como a su sucesor universal; carácter condicionante, porque los testamentos que ulteriormente pueda otorgar el donante tan sólo serán eficaces en la medida necesaria para la disposición de los bienes reservados al efectuarse la donación.

El alcance revocatorio de la donación universal respecto de los testamentos anteriormente otorgados es obvio. Si la donación universal es un negocio Page 235 jurídico de contenido sucesorio, en el que se hacen disposiciones relativas a la sucesión del donante, y particularmente, la más importante de las disposiciones, cual es la designación de la persona que ha de ser el sucesor universal de aquél, es lógico que siga la regla general de las disposiciones de última voluntad, y, por tanto, deje sin efecto los testamentos anteriormente otorgados por el donante. Por evidente y cierta se ha tenido siempre tal eficacia revocatoria, hasta el punto de no haberse nunca exigido, en el otorgamiento del contrato sucesorio, la revocación expresa de los testamentos anteriormente otorgados, ya que tal revocación se entendía derivada del mero otorgamiento de la donación universal.

Así se ha entendido, ciertamente, por la doctrina, que señala que el contrato de institución es el que revoca el testamento anteriormente otorgado; es decir, «provoca su ineficacia sin necesidad de revocación expresa» 1. Tal es la regla general uniformemente observada en las diversas legislaciones que admiten la validez del contrato sucesorio 2, pudiéndose citar, como botón de muestra, el artículo 66 de la Compilación catalana, el cual afirma, rotundamente, que e! heredamiento válido revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación por causa de muerte. Aún cuando el artículo 12º de nuestra Compilación limite la eficacia revocatoria de la donación universal a los testamentos anteriores, con mayor razón hay que entender revocados los codicilos y memorias testamentarias, salvo el supuesto de que las mismas...

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