Artículo 1.790

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Y SUS NOTAS TIPIFICADORAS

    1. CONSIDERACIÓN PREVIA

      El Derecho romano no había llegado a formular la categoría contractual de referencia que tampoco es posteriormente recogida por determinados Códigos modernos como el alemán, el suizo o el italiano de 1942, que no ofrecen disposiciones generales sobre los contratos aleatorios1. La elaboración doctrinal de la categoría arranca de los iusnaturalistas del siglo XVII y llega al Código de Napoleón2, que en su artículo 1.104 los contrapone a los contratos conmutativos. En nuestro Derecho, el contrato aleatorio, como tal categoría autónoma, se introduce, siguiendo al Código francés, a través del Proyecto de 1851, si bien, como observa García Goyena, no reproduce expresamente la distinción entre ambos tipos de contratos3. Debe precisarse, sin embargo, que la fórmula sancionada en el precepto que se comenta resulta de la refundición de la enunciada en el artículo 1.695 del Proyecto de 1851 y del artículo 1.537 del antiguo Código portugués, que se hace en el Anteproyecto de 1882-884; es de notar, con las consecuencias a que luego me refiero, que en el Código vigente no aparece la norma contenida en el Anteproyecto, estableciendo que «en los contratos aleatorios no tiene lugar la rescisión por lesión», que había tomado del artículo 1.268 del Código austríaco.

    2. EL CONCEPTO DE CONTRATO ALEATORIO Y LA DEFINICIÓN LEGAL

      Generalmente, la ¡dea que se toma como fundamental para la formulación del concepto de contrato aleatorio es la de la imposibilidad de determinar al tiempo de su celebración las ventajas o desventajas que, en definitiva, producirá para los interesados; hasta que el contrato no haya consumado la totalidad de sus efectos, se desconoce el resultado económico. Tal idea de la imposibilidad inicial de determinar el resultado está recogida en las definiciones que han alcanzado una mayor difusión en la doctrina, sobre todo, de finales del pasado siglo y comienzos del presente5 y, comúnmente, con ciertas matizaciones se sigue utilizando por un amplio sector de la doctrina actual6, y es también la preponderantemente seguida por la nuestra7. Frente a ella, ha adquirido cierto predicamento, sobre todo entre los autores italianos, el criterio de formular el concepto de contrato aleatorio poniendo el acento en la distinción entre el riesgo propio y el común que existe en todo contrato8; se toma en cuenta para ello el contenido del artículo 1.467 del Código que, al señalar la inaplicabilidad de la rescisión por excesiva onerosidad cuando aparece comprendida en el alea normal del contrato, parece pensar en otra alea distinta a aquélla9.

      Me parece, sin embargo, que este segundo criterio no añade una mejor precisión al tradicional, al que critica señalando su insuficiencia para la matización del concepto, pues la incertidumbre del resultado como base del mismo no tiene la suficiente entidad cualificadora ya que tal circunstancia puede tener lugar también en contratos con prestaciones ciertas y determinadas. Es preciso subrayar que la objeción no se ajusta a la idea central y básica de aquellas definiciones o conceptos en las que, evidentemente, late con un carácter más o menos explícito, que la inicial indeterminación de las prestaciones y la incertidumbre respecto de la definitiva pérdida o ganancia, o sobre su cuantía, están en función de una circunstancia aleatoria, ajena a la voluntad de las partes y, sin embargo, querida por ellas como causa eficiente del resultado.

      El concepto de contrato aleatorio se asienta en tres elementos que, concurriendo, lo tipifican de manera precisa frente a cualquier otra categoría contractual. Son: la indeterminación inicial del resultado, dependencia definitiva del mismo de circunstancias aleatorias que lo hacen incierto y voluntariedad de los interesados al asumir ese riesgo. En suma, la única aleatoriedad que ofrece entidad bastante para fundamentar una categoría contractual es la que deriva de un acontecimiento o circunstancia inciertos que originan un riesgo querido por las partes y al que subordinan su probabilidad de ganar o perder10. Esta voluntariedad se manifiesta bien porque los interesados celebran un contrato cuyo carácter aleatorio resulta de su propia esencia, bien porque, al concluir otro de distinta naturaleza, los contratantes incorporan la aleatoriedad como fuente del riesgo querido y la elevan a elemento causal del mismo. Parece obvio señalar que el riesgo que para las partes nace del contrato típicamente aleatorio es distinto del que normalmente genera la conclusión de cualquiera otro; aclarando que su diferenciación jurídica, no significa una trascendencia económica, mayor o menor, de uno u otro riesgo. Es decir, un contrato típicamente conmutativo puede resultar económicamente más incierto e imprevisto en sus consecuencias que uno aleatorio. Piénsese, por ejemplo, en las incidencias que la inflación y la depreciación monetaria, características de los tiempos actuales, han proyectado sobre arrendamientos de larga duración, compraventas de suministro o con precio aplazado y en un supuesto de contrato típicamente aleatorio de renta vitalicia en el que se ha pactado una cláusula de estabilización de la pensión convenida. Evidentemente, las consecuencias económicas de los citados contratos conmutativos no fueron previstas ni queridas por los interesados que, sin embargo, sí determinaron el contenido de sus respectivas obligaciones; por el contrario, en la renta vitalicia, los contratantes, que convienen la cláusula estabilizadora, han limitado la aleatoriedad de la relación a la realmente querida, es decir, a la duración incierta del término final, señalado por la muerte de la persona cuya vida ha sido contemplada como módulo de aquélla. En los primeros el riesgo es extrínseco al contrato, depende de la circunstancia ciertamente aleatoria de la depreciación monetaria el resultado económico definitivo para las partes, consecuencia del sistema nominalista imperante, pero no ha supuesto que éstas hayan cumplido una prestación distinta a la comprometida. Por el contrario, en la renta vitalicia es intrínseca a la relación, ha sido querida por los contratantes que voluntariamente someten el resultado económico final a un término incierto y por tanto aleatorio. Está presente, pues, un elemento fortuito del que se hace depender la existencia o inexistencia de una prestación o el alcance de la misma11; como observa PUIG Brutau, no hay contrato aleatorio cuando las partes cumplen sus obligaciones respectivas de la manera precisamente determinada al celebrar el contrato, aunque ignoren el alcance económico con que definitivamente lo adquirido quedará incorporado a su patrimonio, mientras que en el contrato que propiamente tiene tal carácter, lo aleatorio se manifiesta en el desarrollo normal y ulterior del derecho adquirido12. La incertidumbre afecta a la propia exigibilidad de la prestación o a su cuantía, ante la indeterminación inicial13.

      ¿Cómo refleja todo esto la fórmula sancionada en el precepto presente por el C.C.? Es sabido que el Código francés contiene, en realidad dos definiciones del contrato aleatorio en los artículos 1.104 y 1.964. En el primero de ellos, en el que opone el contrato conmutativo al aleatorio, se considera que tiene esta última naturaleza cuando la ganancia o la pérdida, para cada una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto. En el segundo, define el contrato aleatorio como «convenio recíproco cuyos efectos en cuanto a las ventajas y a las pérdidas, sea para todas las partes, sea para una o más de ellas, dependen de un acontecimiento incierto». En sentido distinto nuestro Código se ha limitado en el presente artículo a dar una definición, resultado, como se ha dicho, de los dos preceptos del Proyecto de 1851 y el Código portugués, si bien está asimismo recogida la influencia del artículo 1.064 del francés que, generalmente entiende la doctrina, define el contrato con menos fortuna que el 1.10414.En cualquier caso, la fórmula ofrecida por nuestro texto legal vigente no ha sido feliz, como pone de relieve la crítica que se le ha dispensado.

      Se objeta al precepto, básicamente y en síntesis, que, como luego se analiza, confunde o, al menos, facilita la confusión, del contrato aleatorio con el condicional15, que prescinde para perfilar la noción del riesgo, elemento esencial de la misma 16, que más que una...

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