Concepto y caracteres del contrato de juego y apuesta

AutorEsther Algarra Prats
Páginas92-102

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En el ámbito civil, había sido hasta ahora la doctrina la que ofrecía diversos conceptos del contrato de juego y apuesta, pues no existía en el Código ni en ninguna otra norma un concepto del mismo. El Real Decreto 1614/2011 sí recoge un concepto de contrato de juego en su art. 2, pero es un concepto limitado a la modalidad del juego on-line y que realmente poco aporta a la construcción del concepto del contrato de juego y apuesta globalmente considerado. Siendo, por tanto, incompleto el «concepto» legal, siguen siendo muy útiles las aportaciones doctrinales en torno al mismo, así como respecto al estudio de sus caracteres, dos de los cuales se mencionan en el Real Decreto 1614/2011.

Conforme al art. 2.3 del Real Decreto 1614/2011, se entiende por contrato de juego «el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego».

El art. 2.4 define lo que se entiende por registro de usuario, que es «el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en el que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego», que es la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante conforme a lo establecido en la normativa.

La cuenta de juego es «la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso

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saldo acreedor» (art. 2.5). Hay límites a los depósitos que los jugadores pueden realizar en sus cuentas de juego, pero esos límites pueden ser incrementados por los propios jugadores (art. 36), como veremos.

El art. 35 concreta que para la participación en aquellos juegos en los que se requiera la identificación del participante, éste deberá haber aceptado el correspondiente contrato de juego y ser titular de un registro de usuario vinculado al mismo.

En cuanto a los conceptos doctrinales, son muchos los autores que dan un concepto del contrato de juego y apuesta. No parece adecuado reproducir todas las definiciones doctrinales, pero sí decantarnos por la que nos parece más adecuada, con renuncia -se adelanta ya- a formular una definición propia, y destacar que algunos autores definen por separado el contrato de juego y el contrato de apuesta216, mientras que otros consideran que el concepto es unitario y que cabe definir conjuntamente el contrato de juego y apuesta217.

Me parece muy acertada, por su brevedad y concisión pero a su vez por recoger lo esencial del contrato de juego y apuesta la definición de ALBALADEJO: «hay contrato (aleatorio) de juego o apuesta cuando las partes se obligan a que la que pierda en el juego o yerre

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en la apuesta de que se trate realice determinada prestación a favor de la que gane o acierte»218-219.

Si no tiene sentido distinguir entre juego y apuesta porque el Código civil las equipara en cuanto a su régimen jurídico, si en el lenguaje ordinario se utilizan indistintamente ambos términos y si lo esencial es que tanto en el juego como en la apuesta los jugadores o apostantes están de acuerdo sobre el acontecimiento incierto que ellos mismos eligen para que produzca efectos en el contrato, deter-minando que uno de ellos será ganador y el otro perdedor (o uno acertará y el otro no) y que el que pierda o no acierte realizará una determinada prestación a favor del que gane o acierte, parece que lo adecuado es decantarse por un concepto unitario del contrato de juego y apuesta y definirlo con la mayor sencillez y claridad posible, como considero que hace la definición de ALBALADEJO.

Cabe destacar como caracteres del contrato de juego y apuesta que es un contrato típico, principal, aleatorio, bilateral, oneroso, consensual y que se configura como un contrato de adhesión220.

El contrato de juego y apuesta es un contrato típico, regulado en los arts. 1798 a 1801 C.c., dentro de los contratos aleatorios y en la normativa de desarrollo de la Ley de Regulación del Juego (Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre). El hecho de que la regulación, en ambos casos, sea limitada e incompleta, no es óbice para predicar esta característica de tipicidad del contrato, con su individualidad y reglas propias. Un supuesto distinto es el llamado contrato de lotería, que la jurisprudencia ha considerado como un contrato atípico, que lo es, pero no es una variante del contrato de juego y apuesta, sino un contrato distinto al que no cabe aplicar la norma-tiva del juego y la apuesta221.

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El contrato de juego y apuesta es también un contrato principal, en cuanto que cumple por sí mismo un fin contractual propio, sin necesidad de ningún otro contrato. Como ya señalaba SANCHEZ ROMAN, aunque la apuesta dependa de la realización de un hecho en una forma preconcebida y asegurada por el que apuesta, ese hecho no es otro contrato, como sería necesario para que tuviera la cualidad de accesorio222, de donde cabe sostener el carácter principal de este contrato.

La aleatoriedad del contrato de juego y apuesta es la principal característica destacada por toda la doctrina, que considera este contrato como el paradigma o prototipo de los aleatorios e incluso el supuesto más antiguo de los contratos de esta categoría223-224.

En el contrato de juego y apuesta, la aleatoriedad es nota esencial porque en ellos el alea o la suerte es la razón constitutiva del contrato, es decir, las partes crean artificialmente el riesgo, que se convierte en la causa del contrato. Lo que lleva a las partes a contratar no es la prevención o la evitación de un riesgo, sino precisamente correr ese riesgo artificialmente creado por ellas y aceptado, y que será determinante de la ganancia o de la pérdida. Las partes no tendrían ningún interés en la verificación de ese acontecimiento si no fuera porque han celebrado el contrato respecto al mismo. Esa creación artificial del riesgo es lo que diferencia el contrato de juego y apuesta de otros contratos aleatorios.

En el contrato aleatorio de juego y apuesta, el azar incide no tanto en la mayor o menor equivalencia de las prestaciones, sino en

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la determinación de quién será deudor y quién acreedor, esto es, en la misma atribución de derechos a una u otra parte. En esto se diferencia el elemento contemplado en los contratos aleatorios del elemento contemplado en los contratos condicionales: en el contrato aleatorio, ese evento incide en la equivalencia de las prestaciones y en la determinación de la ganancia o pérdida para cada uno de los contratantes, pero no decide si el contrato producirá o no efectos, que los producirá en cualquier caso; lo que el azar decide en el contrato aleatorio de juego y apuesta es quién ocupará la respectiva posición de ganador y perdedor. La incertidumbre afecta a la cuantía o a la prestación de cada una de las partes, pero no a la subsistencia del contrato o, con otras palabras dicho, la incertidumbre pesa sobre la ejecución del contrato, no sobre su perfección. En cambio, en el contrato condicional, el contrato sólo producirá efectos si se realiza el evento.

La aleatoriedad, el riesgo, el azar, tiene que ser común a ambas partes; el contrato no puede ser aleatorio sólo respecto a una de las partes, sino que ambas tienen que tener probabilidades de ganar o perder. Es verdad que en el juego organizado, el riesgo es menor para el organizador, por aplicación de criterios estadísticos y cálculos de probabilidad que pretenden eliminar al máximo la incertidumbre en el conjunto de su actividad, de forma similar a las técnicas empleadas en otros contratos aleatorios como el seguro225; pero como acertadamente se ha señalado, el riesgo no desaparece si consideramos aisladamente cada contrato, pues en cada contrato individual existe riesgo de ganar o perder tanto para el jugador o apostante como para el organizador226.

Se plantea en el contrato de juego si la incertidumbre ha de existir objetivamente o si cabe también la incertidumbre subjetiva, siempre que ambas partes desconozcan el evento. Tradicionalmente, la doctrina ha admitido ambas posibilidades, siempre que la incertidumbre sea recíproca. En cambio, la Ley del Juego lo...

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