Artículos 1.775 al 1.776

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    1. QUE SE HAYA ESTABLECIDO O NO SE HAYA ESTABLECIDO TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN

      Al comentar el artículo 1.781 del Proyecto isabelino -de igual contenido que éste 1.775 del Código - , lo explicaba García Goyena partiendo de que el depositario no puede hacer uso ni sacar provecho alguno de la cosa depositada, y que por eso carece de todo pretexto para no restituirla; y que como el plazo se presume puesto en favor del depositante, éste puede renunciar a su beneficio1. También se justifica, desde otro punto de vista, sobre la base de que el deponente renuncia a su derecho a que la cosa le siga siendo guardada, derecho que es renunciable antes del transcurso del tiempo por el que se concedió, aunque conforma a la buena fe, no podrá exigir la devolución intempestivamente2. Por último esta especie de reiteración del artículo 1.766, que este precepto hace, se ve como un derecho a denunciar el contrato que, en principio, puede ejercitar el deponente en cualquier momento3.

      Acaso, el que el deponente pueda reclamar la cosa aunque se haya fijado plazo para la devolución, tenga su más próxima justificación en que el deber de restituir la cosa depositada, cuando le sea pedida (Cfr. art. 1.766), -no pudiendo restituirla el depositario sin «justos motivos», antes de que transcurra el término (Cfr. art. 1.776)- se funde en que la ley siempre considera puesto el término en beneficio del deponente, conforme al artículo 1.127, excluyendo, en cuanto al término para la restitución, la presunción de este mismo precepto, lo que viene a coincidir con la opinión, ya aludida, de García Goyena.

      Teniendo en cuenta lo dicho, cabe posiblemente concretar: que cuando no se haya convenido un término, el depositario debe restituir en cualquier momento en que le pida el deponente la restitución, y el depositario puede pedir en cualquier momento que el deponente se haga cargo del depósito, siempre que actúe conforme a la buena fe. Es una opinión que comparto que en este caso no es aplicable el artículo 1.1284, lo que creo dada la ratio del precepto, o porque el que se obliga, se obliga a lo menos, y aquí el deudor que es el depositario dispone de la facultad del artículo 1.776 que le permite alegar, como justo motivo, no quedar ¡limitadamente vinculado a la voluntad del depositante.

      Cuando se haya establecido un término para la devolución: Se presume siempre en interés del depositante, puesto que ése puede pedir la restitución aun antes de que haya...

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