Artículo 1.060
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
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ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN Y REMISIÓN
De la aplicación de este artículo ha quedado excluido el supuesto de que los menores o incapacitados se hallen sujetos a tutela, que ha sido regulado en la reforma de 24 octubre 1988, en el nuevo artículos 271, número 4.°. El comentario de ambos ha quedado hecho al tratar de la capacidad para instar la partición y para partir (arts. 1.052 a 1.055, II); y luego ampliado, al comentar el artículo 1.058 (IV, 2), con respecto a las particiones que se realicen prescindiendo de la voluntad del testador, o con renuncia al ejercicio de acciones legales (v. gr., por preterición, de complemento de legítimas, etc.) o si contienen algún acto que excedan de la meramente particional (renuncia, transacción o cesión).
La sentencia de 15 junio 1982, ante un supuesto de partición efectuada por el cónyuge viudo y el defensor judicial de los hijos menores del matrimonio de aquél con la causante, y en cuya herencia no había más bienes que el ajuar de casa y una participación social que fue adjudicada al cónyuge viudo por su mitad de gananciales y por conmutación de su cuota legal usufructuaria, debiendo satisfacer a sus hijos como compensación en dinero la parte que les correspondiera, declaró, en el cuarto considerando, que, conforme el artículo 1.060, aun cuando se obtuvo la aprobación judicial, no era necesaria.
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¿CUÁL ES LA ÚLTIMA POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS ACERCA DE ESTE TEMA?
En el comentario del artículo 1.058 (IV) están citadas varias resoluciones, entre ellas la de 27 noviembre 1986, de la cual se transcribe la parte principal de dos de su considerandos en los que razona, conforme la nota del registrador, la necesidad de que se nombrase defensor judicial e interviniera en la adjudicación como cosa indivisible de una explotación agraria, efectuada a uno de los hijos mayores de edad. Se basó esta exigencia en la posible divergencia de intereses entre los hijos menores de edad y su madre usufructuaria, quien, en la división, sólo actuaba en representación de ellos. Realmente, tanto la nota de calificación como la resolución se mueven por recelos avivados por ser menor el valor de la adjudicación que el precio de tasación señalado en otro asiento registral. Estos recelos el Registrador de la Propiedad -a diferencia del Notario, que se pone en contacto con la realidad y el Juez en un proceso- nunca puede comprobarlos objetivamente por moverse sólo sobre papeles.
De estos recelos sin comprobar, al final es beneficiario el Fisco; y son perjudicados los mismos hijos menores a quienes se trata de proteger y que así padecen mayores gastos, dilaciones y pagos de impuestos.
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