Personas que pueden pedir la partición

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas182-184

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Procede pedir la partición cuando el testador no la hubiere hecho, ni tampoco la hubiese encomendado a otro. Es entonces cuando los herederos podrán efectuarla en defecto de una partición por el testador, y/o contador-partidor (vide art. 1.058 del Cc). Recuérdese en este punto que cuando al referirnos a la aceptación examinábamos el contenido del art. 991 del Cc, se exigía un doble requisito para la aceptación: la certidumbre de su derecho a la herencia y la muerte de la persona a quien se hubiese de heredar. A continuación, vamos a intentar sintetizar los distintos supuestos y el modo resolutivo para suplir la incapacidad para pedir la partición.

3.1. Menores emancipados y no emancipados

Se ha discutido sobre si a los menores emancipados podrá considerárseles como mayores de edad a los efectos de autorizar por sí solos la partición.

Así, el art. 1.058 del Cc si bien se refiere a mayores ( y los menores, aun emancipados, no lo son), al fin sólo requiere en ellos la libre administración de sus bienes, no la libre y plena disposición, por lo que en este sentido cabe afirmar la equivalencia legal del emancipado con el mayor.

Por otra parte, el art. 323 del Cc al determinar el ámbito de la inca-pacidad del menor no incluye expresamente la partición de la herencia

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entre los actos que no puede realizar por sí mismo. Con ello se conforma la Dirección General de los Registros y del Notariado, al menos cuando se trata de emancipación por concesión del padre o de la madre, o por habilitación de edad (Resoluciones de 4 de noviembre de 1896, de 7 de enero de 1907, de 30 de enero de 1911...); por el contrario, para los emancipados por matrimonio, la Dirección General parece inspirarse en el criterio opuesto, ya que considera que en este caso la ley emplea un término más amplio o genérico que para el resto de casos de emancipación en lo que se refiere al ámbito de su restricción dispositiva. Sin embargo, la doctrina, con buen criterio, ha estimado que es necesario el suplemento de capacidad por el padre, la madre o tutor también en estos casos de emancipación por matrimonio.

Respecto a los menores no emancipados, corresponderá a los padres su representación (art. 154 del Cc). En el supuesto de que entre los cotitulares de la patria potestad y el menor no emancipado existiese...

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