Artículos 1.061 y 1.062

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN

    La propia finalidad y la misma realidad de cuanto trata de realizarse mediante la partición señalan la necesidd de un serie de operaciones, y un orden lógico de efectuarlas.

    Sin duda alguna, resulta indispensable que se conozca el contenido del caudal relicto y, para ello, es preciso proceder primero a su inventario y, después, a su avalúo. Ambas operaciones, en muchos casos, se integran con las correlativamente previstas para liquidar la sociedad conyugal; y, después de determinado el haber del causante, también se efectúan, a la par que la primera fase, la colación, que actúa como sumando, mientras que son de sustraendos: las predetracciones de bienes ajenos que estuvieren a nombre del causante, los vendidos, pero estando sin consumar la venta o bien sin escriturar, y los que correspondan al cónyuge viudo por la atribución legal consignada en el artículo 1.321 del Código civil.

    Fijado el activo y el pasivo hereditario, es preciso proceder a su liquidación, por lo menos contablemente; pero, a veces, también de modo efectivo, sea necesariamente, en caso de exigirla así los acreedores, o bien, por resultar conveniente, o aconsejado por las circunstancias y la situación familiar y económica.

    Luego se está ya en condiciones de proceder a la división o formación de lotes, para, finalmente, efectuar a su adjudicación a cada uno de los herederos.

    Antes del Código civil, la Ley de Enjuiciamiento civil, al regular el juicio de testamentaría, previno en su artículo 1.077: «Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos, y contendrán: 1.° Relación de los bienes que, en concepto de cada uno, formen el caudal partible. 2.° Avalúo de todos los comprendidos en esa relación. 3.° Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes».

    La flexibilidad en el modo de proceder a estas operaciones es mostrado en la misma Ley de Enjuiciamiento civil, en su artículo 1.046:

    Sí el testador hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en esta Ley para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse a ellas.

    Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos siempre que no resulten perjudicados o gravados en sus legítimas.

    La sentencia de 29 noviembre 1889 interpretó este artículo en el sentido de que la disposición del artículo 1.046 de la citada Ley de Enjuiciamiento faculta a los testadores para establecer reglas distintas de las marcadas en ella misma, para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes. Pero hace notar que este texto «se refiere únicamente al modo o a la forma de practicar todas esas operaciones, y no autoriza la supresión de ninguna de ellas».

    En cambio, el Código civil -como dicen Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida con referencia a la partición- apenas contiene reglas expresas sobre su estructura general y su práctica. Lo cual no quiere decir que pueda realizarse de cualquier modo ni por cualquiera, sino que el legislador fue consciente de que, de una parte, teniendo en cuenta la libertad casi absoluta de que gozan los herederos mayores y capaces, para repartirse el activo, y el testador para eliminar la comunidad hereditaria, no convenía enunciar reglas generales (y así, de hecho, las pocas que hay no atañen a la ordenación del testador o al convenio entre los herederos); de otra, de que las reglas de la Ley de Enjuiciamiento civil y, en particular, el artículo 1.077, suministraban un patrón suficiente para las particiones de tipo arbitral; y sobre todo, de que el uso había llegado a sentar reglas de tipo práctico o técnico a las que solían siempre ajustarse las operaciones divisorias».

    Por otra parte, puede ocurrir que, paralelamente a estas operaciones y junto a ellas, sea preciso comprobar si se lesiona alguna legítima o si caben todas las mejoras y las atribuciones hechas con cargo a la parte de libre disposición. Para eso, será preciso efectuar la computación, para cálculo de las legítimas, la imputación de liberalidades y calcular, en su caso, la reducción de las que sea preciso. Operaciones éstas que hemos repasado al comentar el artículo 818 del Código civil(1).

    Asimismo, es conveniente, en mayor o menor grado según la complejidad o sencillez de la partición, proceder a una previa exposición, más o menos extensa o detallada, de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que constituyen las bases de la partición que se realiza.

  2. INVENTARIO, AVALÚO Y LIQUIDACIÓN

    1. Inventario del caudal relicto

      El inventario consiste en la relación detallada del caudal relicto con la descripción o referencia de los bienes, de tal modo que queden suficientemente individualizados e identificados.

      Debe distinguirse, entre los bienes inventariados: los que sean gananciales -que deben ser objeto de una previa liquidación de la sociedad conyugal- y los privativos del causante; y, entre los que forman el caudal relicto: aquellos que constituyen la masa sujeta a partición y aquellos otros que deben ser objeto de predetracción, bien sea por tener un destino legalmente predeterminado o por haber dispuesto de ellos el testador ya a favor de personas que no sean sus herederos, o bien de éstos, pero con carácter extra partem, aunque estos bienes siempre deban ser tenidos en cuenta a efectos de la computación de las legítimas, de su imputación y de la posible reducción por inoficiosidad.

      Tampoco hay razón para incluir en el inventario bienes ya adjudicados por el testador, salvo a efectos contables para cómputo de la legítima, en su caso.

      Así, la sentencia de 11 diciembre 1913 entendió, en su supuesto, «que aplicando la Sala sentenciadora en el sentido literal de sus términos las claras y precisas ordenaciones del testamento del causante, para reconocer, como lo hace en su fallo, la facultad en los recurrentes para practicar la partición que se les encomendara, y también la de los albaceas para que, sin intervención de aquéllos, hicieran la entrega de los legados de cosas determinadas y de cantidad, sin poder demorarla ni impedirla hasta quedar practicada la división, estimando innecesaria la inclusión de esos bienes especialmente legados, no infringe, sino que aplica acertadamente el artículo 675 del Código civil y principio de derecho a que se refiere el primer motivo del recurso, pues sin desconocer las facultades de los contadores, pudo estimar, en obviación de gastos y dilaciones inmotivadas y sin finalidad práctica en este caso, innecesaria la inclusión en inventario de bienes que ya lo habían sido [adjudicados] por el testador, sin que esa declaración obste para que aquellos [partidores] lo pudieran hacer constar en uno de los supuestos usuales en esta clase de operaciones, al solo efecto de acreditar que en esos extremos se había cumplido la voluntad del testador».

      El artículo 1.066, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil expone que el inventario «contendrá la descripción de los bienes de la herencia por el orden siguiente: 1.° Metálico. 2.° Efectos públicos. 3.° Alhajas. 4.° Semovientes. 5.° Frutos. 6.° Muebles. 7.° Inmuebles. 8.° Derechos y acciones».

      Naturalmente, esa enumeración es puramente enunciativa; no tiene carácter imperativo, y menos aún en las particiones efectuadas extraju-dicialmente.

      En la descripción de los bienes inmuebles y los derechos reales inscribibles, para poder serlo, se deben consignar los datos exigidos en su inscripción (art. 9 de la Ley Hipotecaria), e igualmente la de los buques y de las participaciones de sociedades personalistas o de responsabilidad limitada debe contener los requeridos para su inscripción en el Registro Mercantil.

      La referida sentencia de 29 noviembre 1889 señala que la partición enjuiciada a adolece de un vicio sustancial, porque esos bienes indeterminados y no descritos están sin inventariar; y no habiendo inventario, no hay términos hábiles de liquidar y dividir la herencia».

      Los frutos y rentas producidos por los bienes hereditarios y no repartidos previamente, así como los créditos procedentes por razón de daños causados a los bienes relictos después de abierta la sucesión, es conveniente inventariarlos separadamente, o bien en un apéndice, para su liquidación y reparto, ya sea a la vez que los bienes hereditarios o bien en una operación complementaria.

      La realización del inventario, en los supuestos de partición efectuada por contador partidor, requiere para su práctica la citación de coherederos acreedores y legatarios, según exige el artículo 1.057, 3.°, del Código civil.

      Esta citación no concede otro derecho, a quienes se les haga, que el de asistir a la práctica del inventario y hacer las observaciones, reservas y protestas que estimen procedentes y oportunas. Pero, conforme consideró la resolución de 12 julio 1917, esta norma «prescribe la citación para el inventario, no la aprobación de los coherederos, acreedores y legatarios». Basta esa citación para cumplir este requisito, asistan o no los convocados y presten o no éstos su consentimiento, conforme resulta de la resolución de 7 marzo 1914.

    2. Avalúo

      Es lo usual que el avalúo de los bienes inventariados se efectúe a medida de que se van inventariando; es decir, suelen realizarse conjuntamente ambas operaciones. Pero esto no es imperativo.

      La exposición de ambas operaciones se efectúa sucesivamente, para mayor claridad, sin que esto implique nada en contra de la otra práctica de efectuarlas conjuntamente.

      El avalúo de los bienes relictos, en particular, y, en general, el del haber partible, presenta una fundamental diferencia respecto al de su computación a efectos del cálculo de las legítimas y porciones disponibles. En efecto:

      - Para la partición, el causante puede asignar los valores y señalar las reglas de valoración que estime procedentes.

      - En cambio, a efectos de la computación de las legítimas y del límite máximo de las mejoras y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR