Artículo 1.838

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRINCIPIOS GENERALES QUE PRESIDEN LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

    Así como las consecuencias de la relación entre acreedor y fiador derivan de un determinado negocio, normalmente concluido por ellos, los efectos que la fianza produce, desde la perspectiva de la relación deudor principal fiador, no tienen su fuente de origen en un acuerdo que éstos hayan concluido, ya que si indirectamente algo han pactado en atención a la garantía que asume el fiador, por ejemplo, el pago de una determinada cantidad por el deudor, esto queda fuera de los efectos propios de la fianza, que en otro sentido no pueden ser exclusivamente explicados por el hecho del pago que realiza el fiador, porque, como luego se analiza, aun antes de que éste tenga lugar pueden producirse consecuencias que afectan al deudor, derivadas del hecho mismo de la fianza e independientemente de la constitución de la garantía con el conocimiento o la ignorancia del principal obligado e incluso contra su voluntad, si bien, como se verá luego, no es unánime el reconocimiento de los mismos efectos a todas estas situaciones.

    La regulación que el Código civil dispensa a este aspecto de la fianza está presidida, siguiendo la trayectoria de la evolución del instituto en el Derecho anterior por un principio general básico: procurar que la garantía asumida no origine al fiador, sino los perjuicios mínimos e inevitables. A tal fin, de una parte, se establecen determinados recursos para facilitar al garante el reintegro de cuanto ha pagado en cumplimiento de la obligación asumida y, de otra, se arbitran ciertos medios que permiten al fiador ponerse a cubierto del riesgo de no poder resarcirse de los perjuicios que experimente. Por otra parte, el principio favor debitoris debe informar la interpretación de la reglamentación de la fianza en este punto.

    Los efectos de este aspecto de la relación de fianza son susceptibles de la siguiente distinción:

    1. Los que constituyen una consecuencia directa e inmediata del nacimiento de la garantía; surgida ésta entre acreedor y fiador, sin embargo, a los efectos que produce se unen otros, como se verá, derivados de algún hecho sucesivo (así, pago del fiador, insolvencia sobrevenida del deudor principal, reclamación del acreedor, etc.). Tales efectos son el reintegro del fiador y su subrogación en los derechos del acreedor, cuando éste ha sido satisfecho, o el derecho de regreso frente al deudor principal, después del pago y, antes de éste, la relevación de la fianza concurriendo determinadas hipótesis previstas por la ley. En suma, se trata de los distintos aspectos regulados en los artículos integrantes de la sección que se analiza.

    2. Las otras consecuencias que, surgidas antes, al tiempo o con posterioridad a la constitución de la fianza, no derivan propiamente de ésta y permanecen al margen de la misma: así, la compensación del fiador, que si no se paga en los términos convenidos no le autoriza, generalmente, a aquél a eludir su obligación de garantía; o la constitución por el deudor de una garantía real en favor del fiador para asegurar el riesgo que para éste deriva de la asunción de la fianza, etc. Efectos éstos que habrán de regirse por los particulares pactos convenidos en cada caso y que no se proyectan, normalmente, sobre la regulación específica de la fianza.

    En suma, sólo los efectos del apartado 1.° tienen causa y origen en la relación de garantía, produciéndose después o antes del pago de su obligación por parte del fiador y contemplándose, respectivamente, en los artículos 1.838 a 1.842 y 1.843.

  2. DERECHOS DEL FIADOR DESPUÉS DEL PAGO. CONSIDERACIÓN SOBRE LOS REMEDIOS QUE SE LE CONCEDEN. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS Y NATURALEZA JURÍDICA

    Como ha señalado Hedemann, el pago de la obligación del fiador provoca un epílogo de la relación de fianza entre éste y el deudor, en cuya virtud, manteniéndose fuera del mismo el acreedor, el obligado principal queda vinculado por determinados efectos frente al garante(1)

    Estos efectos son el derecho de reembolso o de regreso que frente al deudor corresponde al fiador en los términos que proclama el artículo comentado y la subrogación en los derechos del acreedor que contempla el precepto siguiepte. Reembolso y subrogación presuponen el pago o la satisfacción del interés del acreedor, a diferencia del efecto sancionado en el artículo 1.843, que depende de la concurrencia de alguna de las situaciones que la propia norma determina. Siendo la finalidad de aquéllos la de amparar al fiador legitimándolo frente al deudor para resarcirse de los perjuicios experimentados por su patrimonio como consecuencia del funcionamiento de la garantía.

    Mientras en el Derecho romano, inicialmente, el fiador carecía de una pretensión directa frente al deudor principal y sólo se le dispensaba protección a través del artificio de la subrogación en los derechos del acreedor, mediante el ejercicio del denominado beneficium cedendarum actionum (1bis), los Códigos modernos simplifican los remedios de protección al fiador que ha pagado otorgándole una cessio ipso lege en los derechos del acreedor(2), con base en los efectos que frente al deudor derivan de la propia fianza. Así lo reconoce también nuestro Código civil en los artículos 1.838 y 1.839. La simple lectura de éstos sugiere algunas consideraciones generales sobre la situación en que el legislador coloca al fiador que paga. Parece, en principio, que éste dispone de dos acciones: una, la de regreso o reembolso contemplada en el primero de los preceptos, y otra, la de subrogación, sancionada en el artículo siguiente.

    La doctrina ha suscitado distintos problemas en relación con la existencia y funcionamiento de tales acciones. Se ha tratado, en primer término, de apreciar si, efectivamente, de la fianza nacen en beneficio del fiador dos acciones o solamente una, no obstante lo que determinan las disposiciones de los Códigos que siguen al francés en este punto. La opinión dominante se inclina hacia el reconocimiento de las dos distintas acciones (3), si bien no faltan criterios que defienden la posición contraria; así, para nuestro Derecho, Manresa y Valverde(4) estiman que el Código civil concede, en todo caso, el derecho de subrogación al fiador, y Fragali, que respecto del problema en el Código italiano planteado en los mismos términos que en el nuestro aprecia en la acción de subrogación del artículo 1.949, no algo extraño a la acción de regreso o reembolso del 1958, sino algo que se coordina a ésta y en cuya virtud «el derecho del fiador al regreso no es otro que el poder valerse frente al deudor de los efectos subrogatorios consiguientes al pago, utilizando, en beneficio propio, el derecho del acreedor de exigir del deudor la prestación que era contenido de la obligación garantizada»(5). En mi opinión, ante la categórica enunciación de los artículos 1.838 y 1.839 -a diferencia de lo que acontece en otros Códigos, por ejemplo, el alemán, en cuyo parágrafo 774 se contempla exclusivamente la subrogación-, no es dudosa la existencia de dos distintas acciones de contenido propio, independientemente de la valoración crítica que tal solución merezca. Este distinto contenido lo subraya con evidente precisión y trascendencia práctica la sentencia de 13 febrero 1988, que contempla, en síntesis, el siguiente supuesto litigioso: el fiador B. G. garantiza el préstamo hecho por el B. P. I. al deudor principal, S. G. de O. y C, S. A., formalizado en póliza intervenida por corredor de comercio el día 4 junio 1979, préstamo que, vencido, debe satisfacer aquél obteniendo el título de dicho préstamo. Con anterioridad, otro acreedor sigue procedimiento ejecutivo contra el deudor principal afianzado S. G. de O. y C, S. A., embarga sus bienes y obtiene sentencia el día 30 julio 1980, anterior a la fecha del...

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