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- Tomo XXIII - Artículos 1822 a 1886 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título XIV. De la Fianza
- Capítulo II. De los Efectos de la Fianza
- Sección Segunda. De los Efectos de la Fianza Entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.842
Autor | Vicente Guilarte Zapatero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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FUNDAMENTO Y CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR EN ESTE CASO
Tiene este precepto el mismo fundamento y explicación que el artículo 1.840, contribuyendo con éste y con los artículos 1.838 y 1.841 a fijar los criterios a que el fiador debe ajustar su conducta para no ver perjudicados o desaparecidos los derechos que por el pago se le otorgan frente al deudor principal. Se trata, asimismo, de que la conducta de aquél no menoscabe ni lesione los intereses de éste cuando, a su vez, se haya comportado conforme a lo que implícitamente se le impone en tales preceptos.
En el presente se persigue evitar las consecuencias perjudiciales que pudieran derivar para el deudor de un doble pago, imponiendo al fiador el deber de notificar el que haya realizado tan pronto tenga lugar, entendiendo correctamente el artículo que no se puede impedir al deudor que se libere de su obligación, pagando al acreedor(1), no obstante la existencia de la fianza a cuyo nacimiento pudo permanecer ajeno e incluso desconocerla.
Este precepto, a diferencia del 1.840, no se limita a una restricción o condicionamiento del reembolso y de la subrogación del fiador, sino que le priva de tales derechos frente al deudor, alterando la persona contra la que podrá dirigir aquellas acciones. Ha de advertirse, asimismo, que, mientras en aquel precepto el deber de notificación es previo al pago, como se vio, el fiador debe comunicar su propósito de hacerlo, en éste es posterior, consecuentemente con la finalidad que cada una de dichas notificaciones persigue: la del artículo 1.840, estimular al deudor para que comunique al fiador las posibles excepciones que puedan ampararle frente al acreedor y fundamentar una actitud de impago, no obstante la reclamación de éste; la del artículo presente, impedir el doble pago y sus consecuencias perjudiciales para el deudor, liberándole, si así ocurriera, de tener que hacer frente al regreso del fiador que le silenció el pago.
Contemplando el supuesto previsto en el artículo desde una perspectiva general, tres son las circunstancias o requisitos que deben de concurrir para que, efectivamente, el deudor quede liberado. Se concreta la primera en la falta de notificación del pago realizado por el fiador. Resulta claro que a éste se le impone tal deber y si no lo cumple con la diligencia debida, perderá sus acciones contra el deudor si éste repite el pago. Scaevola considera que no se le debe imputar la falta de notificación si ésta no es consecuencia de un descuido del propio fiador (2). Tal afirmación me parece ha de acogerse con reservas y destacar, en todo caso, que corresponde al garante que pagó acreditar que le fue imposible notificar el pago por causa ajena a su voluntad. Sin embargo, la liberación del deudor no depende sólo de la falta de notificación del pago, sino que es preciso, además, que éste sea realmente desconocido por el deudor, de suerte que si ha tenido conocimiento de que se ha verificado, aunque sea por noticia distinta a la que debió facilitarle el fiador, cumplida ya la finalidad que la comunicación establecida en el precepto persigue, estaba en condiciones de abstenerse de pagar al acreedor. Si bien es cierto que la norma impone al fiador el deber de notificar el pago realizado, no parece se le puede atribuir negligencia si no lo hace por tener la seguridad de que era ya un hecho conocido para el...
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