Artículo 1.839

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA Y CONCLUSIONES SOBRE SU RELACIÓN CON EL REEMBOLSO

    En principio, parece debe admitirse que la subrogación del fiador que consagra el precepto presente no es sino una especificación de la norma general contenida en el artículo 1.210 al determinar que existe subrogación. «3.° Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda.» Evidentemente, el fiador está obligado por otro y su interés en el cumplimiento de la obligación es incuestionable, a fin de evitar las consecuencias que del incumplimiento pueden derivar.

    En el Derecho positivo actual resulta indudable el carácter legal de la subrogación del fiador, a diferencia de lo que acontecía en el Derecho romano, donde la cesión de las acciones que correspondían al acreedor se operaba mediante el beneficium cedendarum actionum, no ex lege, sino mediante la correspondiente solicitud del fiador (1) Dentro de su carácter de subrogación legal, algún sector doctrinal ha afirmado el carácter autónomo de la que corresponde al fiador, poniendo de manifiesto que los derechos que corresponden a éste son los que pertenecían al acredor cuando se» constituyó la fianza, mientras que, tratándose de subrogación, en general, el solvente se subroga en los derechos que el acreedor tenía al tiempo del pago (2). Se apoya la afirmación en el empleo del imperfecto «tenía» en la redacción del precepto, lo que remite al momento pasado de constitución de fianza; pero la realidad es que la expresada forma de utilización del verbo indica, simplemente, que el momento considerado es aquel en el que el fiador ya ha pagado y, por lo mismo, el acreedor ha agotado su pretensión frente al deudor(3).

    Tiene más interés precisar algunas ideas en orden a la naturaleza de esta subrogación desde la perspectiva, aludida ya, de su conexión con el reembolso y que contribuyen a configurarla. He afirmado anteriormente que, no obstante algunas opiniones contrarias, nuestro Ordenamiento construye el remedio concedido al fiador para que se resarza de los perjuicios irrogados por la garantía, otorgándole dos acciones distintas, a diferencia de lo que ocurre en otros Códigos, como, por ejemplo, el alemán, cuyo parágrafo 774, apartado 1.°, establece que «el crédito contra el deudor principal pasará al fiador en la medida de lo que haya pagado al acreedor. Esta subrogación no podrá invocarse en perjuicio de éste». O en el artículo 505 del Código suizo de las obligaciones, que en forma semejante determina que «el fiador se subroga en los derechos del acreedor hasta la concurrencia de lo que haya pagado». Por el contrario, en los Códigos que en este punto han seguido al francés, incluido el italiano vigente, la dualidad legislativa es clara y no admite fácilmente la tendencia unificadora intentada por un cierto sector de la doctrina(4).

    Ahora bien, insistiendo siempre en la concesión de las dos distintas acciones al fiador, como deriva de su sanción en dos preceptos distintos y de la existencia de norma de específica aplicación a cada una de ellas y no a la otra, debe admitirse el carácter complementario y de recíproca concurrencia que se predica de ellas(5), pero sin hacer derivar de ello una unificación de dos recursos distintos, como pone de manifiesto una somera referencia a sus presupuestos, forma de actuación y contenido. Así resulta que la acción de reembolso surge de forma originaria, en tanto que la subrogación tiene carácter derivativo; el reembolso es automático, nace independientemente de cualquier manifestación de voluntad del fiador, mientras que la subrogación aparece condicionada a una declaración del subrogante, actuando además en dos momentos distintos y diferenciados: en el primero, constitutivo de la subrogación en sentido propio, el fiador ingresa en la posición jurídica del acreedor; en el segundo, investido de las consecuencias que derivan de tal posición, actúa contra el deudor principal(6). Finalmente, el contenido del reembolso es más amplio que el de la subrogación.

    Desde otro punto de vista, afirmado el carácter legal de esta subrogación, considerada como una subespecie de la contemplada en el artículo 1.210, 3.°, la cuestión de fondo que plantea no es propia de ella, sino de la institución en general. Se trata de explicar, como se sabe, en virtud de qué argumento, si el cumplimiento extingue la obligación, puede el fiador subrogarse en las pretensiones del acreedor que debieran estimarse desaparecidas con la extinción de aquélla. Partiendo de la concepción clásica de la subrogación(7), la explicación no resulta difícil. Si, como se ha señalado, no hay una necesaria reciprocidad entre el derecho del acreedor y la obligación del deudor(8), es claro que el fiador puede satisfacer el interés de aquél sin que se haya dado cumplimiento por el deudor fiado a la obligación principal que continúa subsistente, pero proyectando sus efectos hacia quien pagó en base a la subrogación operada(9). Pero, además, de la propia esencia de la fianza deriva que cuando el fiador paga al acreedor cumple su propia obligación y mediante tal cumplimiento satisface el interés perseguido por el acreedor al concertar la obligación principal que, efectivamente, no se ha extinguido aunque suponga la liberación del deudor frente a su primitivo acreedor. Se produce, simplemente, una novación subjetiva del vínculo obligatorio principal, legalmente prevista por el legislador y que la voluntad del garante es libré de utilizar o no. El pago que de su obligación efectúa el fiador forma parte del contenido propio de la garantía asumida, como también lo integran el reembolso y la subrogación, presupuesto el cumplimiento correcto del deudor subsidiario.

  2. PRESUPUESTO, OBJETO Y LÍMITES DE LA SUBROGACIÓN

    El presupuesto básico, como en el reembolso, es el pago por parte del fiador, es decir, el que efectúa éste en su condición de tal y como consecuencia de la garantía asumida. La subrogación presupone, pues, juntamente con el pago, la cualidad subjetiva del fiador en quien lo realiza. Debe añadirse, además, que no todas las formas de pago que suponen la liberación del deudor dan lugar a la subrobación del fiador, sino solamente aquellas que también satisfacen el interés del acreedor. Así, por ejemplo, no existirá posibilidad de subrogación en el supuesto de la remisión de la deuda (10). Desde la perspectiva de la existencia de la...

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