Artículo 1.148

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas388-399

El artículo 1.067 del Anteproyecto señalaba que: «El deudor mancomunado puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación o sean comunes a todos los codeudores.

Podrá también oponer las que le sean personales, pero no las que lo sean de los demás deudores.»

Page 388

I Medios defensivos del deudor solidario
1. Algunas consideraciones generales sobre el precepto

Concluye la sección del capítulo con la norma contenida en el artículo presente que determina los medios defensivos o excepciones que corresponden al deudor frente a la reclamación del acreedor. La solución que se sanciona, por una parte, ha sido objeto de juicios encontrados, apareciendo Page 389 nuestra doctrina dividida, pues se estima por ciertos sectores de la misma que el criterio legal resulta acertado, mientras que, por otros, se duda de su justificación y fundamento, desde la propia perspectiva y esencia de la solidaridad. Por otra parte, la norma ha dado lugar también a discrepancias en punto a señalar cuáles son, en definitiva, los recursos o excepciones que está facultado para utilizar eficazmente cualquiera de los deudores solidarios ante la pretensión del acreedor, exigiendo el cumplimiento de la prestación.

Es de notar, en primer término, que el precepto se aparta de modo sustancial de su antecedente del Proyecto de 1.851, en el que, cualquiera que sea la interpretación que se le dé, los remedios defensivos del deudor solidario aparecían más limitados que en el texto vigente, con independencia también de cómo se entienda éste, al establecer el artículo 1.067 la imposibilidad de oponer el deudor reclamado las excepciones personales de los demás codeudores, que ahora se verá en qué medida y con qué alcance está facultado para alegar.

Tal modificación, que se incorpora en el Anteproyecto en el artículo 1.165, de donde lo recoge íntegramente el vigente, separándose también de la solución sancionada por el Código francés en este punto, ha sido objeto de una desigual valoración por nuestros autores que, si bien consideran exactamente, representa una quiebra de los principios informadores de la solidaridad, difícilmente explicable si se toma en cuenta que todos y cada uno de los deudores se encuentra obligado por la totalidad de la deuda y la misma idea de garantía que aquélla representa para el acreedor, observan también que no debe protegerse la actuación ilícita de éste, llegando a imponer a algunos de los deudores solidarios las consecuencias perjudiciales derivadas de contratos nulos o viciados en relación con alguno de los otros 12. Se invocan razones de justicia para, en determinados casos, Limitar los efectos absolutos de la solidaridad, facultando a los deudores para oponer, aunque limitadamente, excepciones que no les corresponden, pero que tienen origen en situación cuya significación, a mi juicio, no debe ignorarse3.

Ahora bien, cualquiera que sea la consideración que merezca el criterio legal, ya se estime el mismo ilógico y contradictorio con principios de la solidaridad, cuya aplicación se manifiesta de modo abiertamente contrario Page 390 en otros artículos, como el 1.141, el 1.143 o el 1.147, ya se juzgue razonable la mitigación de las consecuencias de la solidaridad en este extremo, no cabe dudar, en general, que la idea del precepto es precisamente ampliar los remedios defensivos de los deudores, restringiendo las facultades del acreedor, al proyectarlas sobre la cuota de los obligados cuya situación no se ve afectada por razón alguna que pueda invalidarla. Se aflora así, como base de la solución, a la relación externa con el acreedor la realidad de la división de la deuda que no debía trascender del ámbito interno de los deudores.

Es de advertir, sin embargo, que nuestra doctrina no sólo se manifiesta de manera diversa respecto de cuanto antecede, sino que discrepa también en punto a determinar el alcance de las excepciones personales que puede esgrimir el codeudor a quien no le pertenezcan o, en otros términos, al admitir cuáles son las excepciones que, según el precepto, puede oponer el deudor. El tema ha sido objeto de variados planteamientos y soluciones que brevemente se recogen a continuación.

2. Planteamientos doctrinales sobre su interpretación

En síntesis, y salvadas ciertas matizaciones en las que no procede entrar aquí, las opiniones de nuestra doctrina en relación con la inteligencia del artículo 1.148 son las siguientes:

a) Existe un primer criterio, sin duda mayoritario, que considera que, de conformidad con el precepto, sólo deben distinguirse dos clases de excepciones, las que derivan de la naturaleza de la obligación, comunes a todos los deudores y que, por lo mismo, todos pueden oponer sin limitación de ningún tipo ante la reclamación del acreedor, y las personales que, si afectan al deudor reclamado, éste puede alegar por la totalidad de la obligación, en cuanto a él se refiere, mientras que si no le pertenece sólo podrá hacerlo por la parte de la deuda de la que el afectado por la excepción es responsable, según la división interna4. Posteriormente, me refiero a las que deben considerarse como de una u otra clase, cuestión en la que también existen discrepancias.

b) Frente a la anterior doctrina, como digo, representativa de la opinión común, Puig Ferriol considera que el precepto comentado debe interpretarse entendiendo que el deudor puede oponer al acreedor las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación, las personales que Page 391 correspondan al deudor demandado y, respecto de las que no le correspondan, sólo está en condiciones de oponer la compensación que afecte a otros de los deudores, pero sólo en la parte de deuda de la que éste fuera responsable. Es decir, todas las demás excepciones de carácter personal de los deudores que no correspondan al demandado, como incapacidad, vicios del consentimiento, etc., no pueden ser utilizadas más que por el deudor a quien afecten. Tal interpretación se fundamenta en una valoración de los antecedentes históricos del precepto, claramente discutible, a mi juicio, y se pretende justificar porque se salva así la disonancia entre el precepto y los principios que informan la solidaridad5.

c) En otro sentido, Delgado Echevarría, aproximando la solidaridad a la fianza, considera, en cuanto se refiere a las excepciones personales, que el deudor solidario puede alegar «las causas de anulabilidad propias de otro deudor, por la parte que a éste corresponda, en la misma forma y con las mismas consecuencias que puede hacerlo un fiador respecto del deudor principal; por ello mismo, no podrá oponer la excepción de incapacidad de su codeudor (ésta sería una excepción puramente personal, no aludida en el artículo 1.148 del C. c.)»6.

d) Finalmente, Caffarena, después de ofrecer una visión crítica de las distintas posiciones doctrinales al respecto, considerando insatisfactorias las mismas, especialmente por estimar que la bipartición de las excepciones que admite la opinión dominante es insuficiente para resolver el problema, que lleva a un relajamiento de la garantía ínsita en la solidaridad pasiva y conduce al resultado ilógico e inadmisible de hacer más dura la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR