Artículo 1.145

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas347-363

Señalaba el artículo 1.063 del Proyecto de 1851 que: «El pago total hecho por uno de los deudores mancomunados, extingue la obligación respecto de todos.

El que hizo el pago no puede reclamar contra los otros codeudores sino la parte correspondiente a cada uno de ellos; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.»

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I La relación interna en la solidaridad pasiva
1. Criterios que la rigen

La relación interna que media entre los deudores solidarios impone como consecuencia básica rendir cuentas mediante la oportuna liquidación1. Liquidación que sólo procede efectuar una vez extinguida la obligación solidaria bien porque haya tenido lugar su cumplimiento o pago en la amplia acepción de éste, bien porque, sin haberse satisfecho la obligación y directamente el interés perseguido por el acreedor, la extinción de aquélla ha originado determinadas responsabilidades imputables a los deudores.

Los criterios para efectuar la liquidación, atribuyendo a cada uno de los obligados la cuota de responsabilidad que internamente le corresponde, han de buscarse en el negocio o relación en cuya virtud se vincularon los interesados, asumiendo consecuentemente la obligación solidaria frente al acreedor. Sólo en defecto de tales reglas acordadas por la voluntad de los deudores, habrá de acudirse para establecer la nivelación procedente y evitar enriquecimientos injustos a costa de quien pagó, a los principios extraídos del propio régimen legal de la solidaridad2.

El C. c, en su artículo 1.145, está contemplando, para su regulación, el supuesto en el cual el pago de la obligación solidaria se hace por uno de los deudores. Sin embargo, también de modo válido y con validez plena podrán todos aquéllos satisfacer conjuntamente y aportando lo que a cada uno corresponda, la obligación que deban; en tal supuesto, la aportación de cada uno de los deudores al cumplimiento se habrá determinado previamente al hecho del pago y, al efectuarse éste de modo material, se habrá liquidado también la relación interna que ligaba a todos los obligados solidariamente, haciendo innecesaria la nivelación posterior. Es lógico y explicable, pues, que el precepto comentado dé por supuesta tal hipótesis y su consecuencia y no haga expresa referencia a la misma.

Ahora bien, lo mismo cuando todos los deudores pagan conjuntamente la obligación, que cuando sea sólo uno de ellos quien la satisfaga, se impone determinar la parte de los distintos deudores en la deuda común para, en el primer caso, efectuar la aportación correspondiente y su posterior entrega al acreedor y, en el segundo, para reintegrar lo que pertenezca Page 348 a quien pagó por todos. En ambos casos, el criterio para la imputación de las responsabilidades será el mismo. Como luego se verá, el artículos 1.145, en su apartado 2.º, señala que el deudor que pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, sin precisar ninguna otra circunstancia en orden a cómo ha de fijarse tal cuota. Para ello, habrá de estarse, en primer término, como se ha anticipado, a lo que derive de la relación subyacente que liga a los deudores, donde estará establecida la responsabilidad de cada uno en la obligación común y, en ocasiones, que alguno de ellos nada debe, como ocurriría si, aun apareciendo como deudor principal en la relación externa frente al acreedor, en realidad, era un mero fiador de la obligación3. Pero puede ocurrir también que, asumida solidariamente la obligación por los deudores, éstos no hayan señalado ningún criterio para la determinación de sus respectivas cuotas de responsabilidad, ni surjan tampoco del propio negocio de donde dimana la relación, en cuyo caso habrá de estimarse que la división de aquélla deberá hacerse por iguales partes, de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 1.138 del C. c.4.

2. Responsabilidad y garantía de cada uno de los deudores

Como se ha reiterado en los presentes comentarios, de conformidad con las reglas que rigen la solidaridad y desde la perspectiva del objeto de la obligación, cada uno de los deudores la deben en su integridad, luego resulta de absoluta coherencia que el primer apartado del artículo 1.145 contemple la hipótesis del pago de aquélla por uno solo de los obligados, atribuyéndole el efecto de extinguir la obligación. Pero, en relación con el supuesto y sus consecuencias, se ha planteado con cierta insistencia por la doctrina la cuestión de si, satisfecho el interés del acreedor por uno de los deudores, la relación interna de éste con los restantes debe considerarse como solidaria, como lo era la extinguida con el acreedor, o, de modo distinto, ha de regirse por las reglas propias de las obligaciones mancomunadas5. La opinión común de la doctrina estima que la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación o, en su caso, con la liquidación de las consecuencias del incumplimiento en la relación externa y que, desde tal momento, la obligación, en el ámbito interno de Page 349 los deudores, ha de considerarse dividida entre todos. Tal solución aparece expresamente sancionada en el artículo 1.299, apartado 1.º, del vigente Código italiano, determinando que «el deudor solidario que ha pagado toda la deuda puede repetir de sus codeudores por sus partes correspondientes» y es, sin duda, la sancionada por nuestro C. c. en el presente precepto, como se verá5bis.

Históricamente, aun con cierto confusionismo, es la que prevalece en nuestro Derecho histórico6, se recoge también en el artículo 1.063, apartado 2º, del Proyecto de 1851 y es la que prevalece en nuestra doctrina, que invoca, generalmente, los argumentos también recogidos por la extranjera en apoyo de la misma7 y sobre todo el propio sentido del artículo comentado8. Como también señala Puig Ferriol, la solución se explica, además, con base al fundamento de la solidaridad de deudores, «que si no es otro que el de facilitar al acreedor la exacción del crédito al poderlo exigir, indistintamente, de cualquiera de los obligados, este fundamento falla en las relaciones internas, por cuanto los distintos codeudores, al obligarse solidariamente, no perseguían favorecer la posición del solvens en el sentido de que éste pudiera dirigirse después indiscriminadamente contra cualquiera de ellos, pues una tal facultad excedería de la función que desempeña la solidaridad pasiva, y, por tanto, en defecto de pacto en este sentido debe jugar la regla general del artículo 1.138 del C. c.»9. Criterio, asimismo, sustentado por la jurisprudencia10.

De conformidad, pues, con lo dicho, cada uno de los deudores solidarios, que hasta el momento del pago de la obligación es deudor de la íntegra prestación al acreedor, producido éste se convierte en deudor exclusivo de la parte de la deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial. Precisamente, porque sólo debe su obligación, es decir, la cuota o parte asignada, únicamente ésta se le puede exigir por quien pagó la totalidad. En principio, pues, producida la división como consecuencia automática del pago de la obligación al acreedor, los distintos deudores frente al Page 350 solvens tiene la condición de mancomunados. Sin embargo, tal afirmación exige ciertas matizaciones impuestas por el propio artículo que se comenta, ya que, si bien debe deducirse del mismo, como- se ha hecho, que quien pagó no está en condiciones de exigir de cada uno de los restantes codeudores la total obligación por él satisfecha, disminuida en la parte que propiamente le corresponde, sino que a cada uno sólo le puede reclamar cuota individual, tal responsabilidad aparece modificada en un doble sentido, pues, de una parte, aquél está en condiciones de pedir que se le reembolse el importe de los intereses de las cantidades anticipadas, al pagar por todos con cargo a su patrimonio y, de otra, porque, de conformidad con el apartado 3.º del precepto, todos los codeudores vendrán también obligados a responder en la relación interna de la insolvencia de cualquiera de ellos y de acuerdo con la interpretación del artículo 1.147, en los términos que luego se precisan, tal ampliación de responsabilidad alcanzará también al caso de la insolvencia de alguno' de los deudores respecto de las cantidades que hayan incrementado la obligación principal como consecuencia de la actuación culposa de uno de ellos.

Resulta así, que las distintas deudas propias de los deudores, inicial-mente ligados de forma solidaria frente al acreedor común, no quedan, en rigor, sometidas al estricto régimen de las obligaciones mancomunadas, ya que la ampliación de la responsabilidad en los términos dichos y aunque sea con carácter subsidiario resulta extraña a éste. De ahí que, con precisión, afirme Lacruz que «la obligación interna de reembolso de los codeudores ya no es solidaria, sino parciaria con garantía recíproca adicional» 11. Efectivamente, todos los codeudores garantizan al que pagó la parte del codeudor insolvente, como luego se analiza. En el mismo sentido, concluye Albaladejo sentando «la afirmación de principio, de que en ellas (se refiere a las relaciones internas) se es acreedor o deudor por parte, pero se responde del todo» y añade que en la relación interna «no se aplica la regulación de la mancomunidad, sino una regulación especial entre mancomunidad (se debe parte) y solidaridad (se responde de todo)» 12. Page 351

II Recursos del deudor que paga la deuda
1. La acción de regreso Su fundamento

De...

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