Artículo 1.143

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas292-331

En su redacción actual carece de precedente. Coincide en parte con los apartados 1.º y 2.º del artículo 1.061 del Proyecto, como se verá.

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I Observación general sobre el precepto
1. Eficacia colectiva de los subrogados del pago

El artículo, cuyos orígenes, antecedentes e interpretación relacionada con lo dispuesto en el artículo 1.141 han sido analizados al comentar este último, tiene dos aspectos con un contenido claramente diferenciado en Page 293 cuanto el primero de ellos declara el alcance y eficacia general de determinados actos para la obligación solidaria y el segundo establece la responsabilidad frente a los demás del acreedor que realizó cualquiera de los actos enunciados y de quien cobró el crédito de todos. En suma, la primera parte tiene una proyección respecto de la solidaridad activa y pasiva, mientras que la segunda se refiere sólo al aspecto interno de ésta.

El artículo 1.156 del C. c. enumera, entre los distintos medios de extinción de las obligaciones, la novación, la compensación, la confusión y la condonación o remisión de la deuda y el artículo presente determina la eficacia de dichos subrogados del pago para extinguir las obligaciones solidarias. Esta declaración general justifica que el legislador, a diferencia de lo que establecía el Proyecto de 1851, como se verá, no contemple en la regulación específica que hace de cada uno de los expresados medios de pago la aplicación de los mismos a la obligación solidaria, pero su excesivo laconismo, que no va acompañado de ninguna otra regla que contribuya a precisar su inteligencia, plantea problemas de interés respecto de cada uno de los actos a que se refiere, que se analizan seguidamente y por separado, exceptuándose lo relativo a la remisión que se estudia al comentar el artículo 1.146 para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

2. La relación interna entre los acreedores solidarios

El apartado 2º del precepto de aplicación concreta a la solidaridad activa fija la responsabilidad del copartícipe que realizó determinados actos sobre el crédito frente a los demás. Es el complemento de lo que dispone la norma del apartado 1.º del artículo 1.141, en orden al ámbito de actuación y la eficacia de cada acreedor solidario en sus relaciones con el deudor común que, por imperativo de la idea y esencia misma de la solidaridad, exige de aquél la oportuna rendición de cuentas, atendidas las circunstancias del acto ejecutado y las que, en cada caso, configuran la propia relación de los acreedores entre sí,

II L a novación en la solidaridad
1. Algunas ideas previas

El Derecho romano consideró que la novación extinguía la obligación solidaria, aunque se acordara sólo por alguno de los acreedores con el deudor común o por el acreedor único con alguno de los deudores solidarios. Page 294 Tal régimen aparece como indiscutido, salvo opiniones muy aisladas, referidas a la distinción entre solidaridad y correalidad que predican distinta eficacia para unas y otras de la novación, tratándose de la solidaridad pasiva; en cuanto a la solidaridad de acreedores, aunque se pone de manifiesto la existencia de textos contradictorios, la opinión más generalizada estima también la eficacia extintiva general de la novación acordada por alguno de aquéllos.1. Cabe afirmar que, en sus líneas generales, tal solución prevalece en el Derecho intermedio, si bien se reproduce la apuntada variedad de criterios en cuanto a la solidaridad activa, aunque parece dominar la idea de que quien está en condiciones de exigir el crédito se encuentra asimismo legitimado para extinguir la deuda mediante novación2. El Código francés, al que siguen otros en este punto, se aparta del anterior criterio predominante y, en síntesis, declara la eficacia extintiva de la novación realizada por el acreedor con alguno de los deudores solidarios, negando el carácter general de tal efecto cuando la novación tiene lugar entre uno de los acreedores solidarios con el deudor común y limitando su eficacia a la parte de aquél3. Es el criterio, que aparece sancionado en el artículo 1.300 del vigente Código italiano. Era también la solución del Proyecto de 1851, de la que, como se ha visto, se aparta el texto vigente, sancionando la del Anteproyecto en el sentido, por una parte, de ampliar la eficacia extintiva de la novación a la convenida por cualquiera de los acreedores solidarios con el deudor común y, por otra, suprimiendo toda referencia al problema en la regulación específica de cada uno de los subrogados del pago4. Es de advertir que el C. c, con la apuntada diferencia respecto del Proyecto de 1851, coincide con éste al silenciar toda referencia a la novación meramente modificativa en el régimen de la obligación solidaria.

2. La novación en la solidaridad activa

Aplicando la doctrina legal sobre novación al supuesto de la obligación solidaria activa, ésta puede modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, sustituyendo la persona del deudor y subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (art. 1.203), pudiendo quedar extinguida Page 295 por otra que la sustituya si así se declara de forma terminante o si la obligación antigua y la nueva son de todo punto incompatibles (art. 1.204). Si el' acuerdo novatorio de la obligación solidaria se formaliza con la intervención de todos los acreedores, las consecuencias del mismo en orden a la naturaleza de la obligación nueva, cuando ésta extinga la antigua, vendrán determinadas por los propios términos del acuerdo ó por la intención manifestada en ellos por los contratantes; es decir, la interpretación del acuerdo novatorio decidirá si aquélla tiene como ésta carácter solidario o si, por el contrario, surge con carácter mancomunado, en cuyo supuesto habrá de determinarse la participación de cada acreedor en la misma, aplicándose, en defecto de tal precisión, el criterio de la igualdad presumido por el artículo 1.138. Si la novación tiene mero alcance modificativo', la participación de todos los coacreedores en el acuerdo excluye el planteamiento de situaciones especiales por razón de la solidaridad, lo mismo se refiera la modificación a circunstancias que alteren el objeto de la obligación, que a la relación misma o a la modificación de la titularidad activa del crédito por cambio de alguno o algunos de sus integrantes. La alteración de la cuota es una cuestión de orden interno que para nada influye en el aspecto externo de la relación obligatoria solidaria.

Lo verdaderamente singular e importante en la materia es que cualquiera de los acreedores solidarios está legitimado para novar la obligación común, alterando sus circunstancias con un alcance meramente modificativo, o para extinguirla sustituyéndola por otra nueva. Su voluntad es suficiente, asimismo, para admitir la sustitución del deudor o para transmitir el crédito colectivo, en su integridad, mediante la subrogación de un tercero en la titularidad conjunta. Obviamente, podrá convenir cualquier pacto novatorio que tenga por objeto su propia cuota5. Únicamente, y en los términos que luego se precisan, habrá de dar cuenta del acto a los restantes acreedores y liquidar la responsabilidad que derive del mismo, en la relación interna,, pero manteniéndose la eficacia del acto novatorio en el aspecto externo de la relación. Doctrina que, en definitiva, tiene su apoyo en la interpretación conjunta del precepto presente y del ya visto 1.141.

3. La novación en la solidaridad pasiva

La aplicación de la doctrina novatoria suscita en este caso mayores problemas y dificultades. La exposición sintética de los principales y Page 296 de sus posibles soluciones se ofrece, distinguiendo, en primer término, las dos categorías, extintiva y modificativa, de la novación y, en segundo lugar, atendiendo, dentro de cada una de ellas, a que hayan intervenido o no en el pacto novatorio todos los deudores solidarios, así como a la circunstancia de referirse el mismo al elemento objetivo o subjetivo de la obligación solidaria.

A) Novación extintiva con intervención de todos los deudores

Si, efectivamente, todos los deudores convienen con el acreedor común extinguir la obligación debida asumiendo otra distinta, los problemas que se originan no son, en realidad, distintos de los que pueden suscitarse cuando se aplica este subrogado del pago a una obligación unipersonal. Así parece entenderlo el C. c, al silenciar cualquier referencia al punto y limitarse a declarar la eficacia general de la novación, aun solamente acordada con alguno de los deudores solidarios. Sin embargo, al tratar de la cuestión, la doctrina ha planteado tradicionalmente el problema de si la obligación nueva tendrá o no necesariamente el carácter de solidaria, como la antigua, o de mancomunada. Añadiéndose también el del posible alcance y aplicación del artículo 1.206 a la hipótesis de la solidaridad.

Respecto de la primera cuestión...

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