Artículo 1.141

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas262-283

Carece de precedente en el Proyecto de 1851.

Page 262

I Observación general

Este artículo y los dos que le siguen se destinan preferentemente a la regulación de los aspectos más relevantes que suscita la solidaridad de acreedores, desenvolviéndose en los mismos las ideas centrales contenidas en los artículos 1.137 y 1.138, con alguna contradicción, cierta falta de claridad y silenciando la solución expresa de determinadas cuestiones que debían haber sido objeto de una referencia explícita. El texto legal pretende resolver, de una parte, los problemas propios de la relación externa de la solidaridad, determinando el ámbito de eficacia de la actuación individual de cada acreedor frente al deudor o deudores comunes, con trascendencia para vincular a todos, señalándose para ello en el precepto presente y en el 1.143 lo que de modo singular pueden y no pueden hacer; de otra, atendiendo al aspecto interno de la solidaridad, precisa las consecuencias que, frente a los demás, entraña la conducta singular de cualquiera de los copartícipes del crédito. Complementándose la regulación positiva de la solidaridad de acreedores con la norma contenida en el artículo 1.142 que, afectando a ésta, sanciona una facultad de opción del deudor en orden al pago de la deuda, con la limitación que establece.

Es de advertir que, con independencia de regular la solidaridad activa, el contenido de los artículos citados hace referencia también a determinados puntos que implican la existencia de solidaridad pasiva, como el apartado 2.º del precepto ahora comentado, en cuanto determina a todos los deudores la propagación de efectos; teniendo asimismo valor para ésta el artículo 1.143 en los términos que luego se analizan.

II Eficacia de la actuación singular de cada acreedor
1. El fundamento y los antecedentes del artículo

El precepto comentado ofrece dos reglas distintas, cuya interpretación resulta de una dificultad desigual. Así, mientras la contenida en el apartado 2º, determinando la propagación de efectos de los actos realizados por cualquiera de los acreedores a todos los deudores, aunque directamente sólo se hayan proyectado sobre alguno de éstos, es de fácil inteligencia, en cuanto a la declaración que formula, no ocurre lo mismo con la del apartado 1.º. En éste se sanciona de modo explícito el criterio de la Page 263 utilidad y del perjuicio de los actos para fijar la validez y la eficacia vinculante respecto a todos del comportamiento singular de los acreedores en orden al crédito común, en términos semejantes, aunque no idénticos, a como aparece también en el artículo 1.139 para la obligación mancomunada indivisible. De suerte que, en su aislada consideración, la interpretación de la norma en este punto se reduciría a resolver las cuestiones analizadas en aquel lugar, haciéndolo ahora desde la perspectiva de la solidaridad. Sin embargo, tal planteamiento aparece como irrelevante o relega do, al menos, a un segundo plano, ante la necesidad de armonizar el apartado del precepto en cuestión con el contenido del artículo 1.143, especialmente en su párrafo 1º.

Tal armonización, como se ha puesto de relieve, no es fácil al responder las normas contenidas en cada uno de los preceptos citados a dos distintos modos de entender y regular los efectos de la solidaridad de acreedores 1. Efectivamente, no es dudoso que, mientras el artículo 1.143, afirmando la legitimación de cualquiera de los acreedores para realizar actos de especial trascendencia en orden al crédito común, como la novación, compensación o confusión, así como la remisión de la deuda con la limitación que establece, recoge la solución que puede considerarse tradicional, amparada en la autoridad del Derecho romano y que, en suma, faculta indistintamente a cada copartícipe para efectuar singularmente cualquier acto, vinculando a los demás frente al deudor independientemente de la naturaleza útil o perjudicial de aquél, el 1.141 restringe tales facultades y las limita de manera expresa a la ejecución de actos beneficiosos, vedando, también explícitamente, la realización de los que tengan carácter perjudicial. Asimismo, el fundamento de una y otra solución es distinto. En el primer caso, la legitimación individual se apoya en la misma idea de solidaridad que, estimando a cada acreedor como titular del crédito en su totalidad, considera que, por lo mismo, puede realizar como tal cualquier acto propio de dicha titularidad. En la hipótesis del artículo 1.141 late la idea de que la legitimación singular de los acreedores es la consecuencia de un mandato tácito y recíproco que se presupone en la solidaridad de acreedores y que, por la ausencia de precisiones expresas y específicas, debe limitarse a la realización de actos útiles. La procedencia de este último precepto, tomado del Código francés, como luego se indica, revela y acredita inequívocamente tal afirmación.

Ha de observarse que, teniendo los dos preceptos en cuestión como nota común la inexistencia de antecedentes en el Proyecto de 1.851, cada Page 264 uno de ellos llega al texto vigente por distintos caminos. Así, el artículo 1.141, cuyo apartado encuentra su antecedente en el Proyecto de 1851, que en su artículo 1.059 se limitaba a referirse a la interrupción prescriptiva, sin la generalidad del actual, aparece en el artículo 1.158 del Anteproyecto de 1885-88 con su misma redacción y se toma directamente del 1.198 del Proyecto belga de Laurent. Por su parte, el artículo 1.143, que sók> puede relacionarse con el 1.069 del Proyecto de 1851, en cuanto se refiere a la remisión, punto al que sólo se concreta éste frente a la amplitud con que se manifiesta aquél, se incluye en el artículo 1.160 del citado Anteproyecto, tomándose del 707 del Proyecto argentino2.

Resulta, en suma, que frente a la doctrina de la solidaridad activa en la configuración propia del Derecho romano, reflejada en el artículo 1.143, el 1.141 sanciona el distinto criterio impuesto en el Código francés que especialmente se aparta de aquél en este punto, al considerar la solidaridad activa como una relación en cuya virtud cada uno de los acreedores representa a los otros, pero sólo en los actos tendentes a la recuperación del crédito o a su conservación; excluyéndose todos los demás, y particularmente en la interpretación doctrinal común de la norma, aquellos que suponen la extinción de la deuda por alguno de los subrogados del pago3.

2. Dificultad de inteligencia en su relación con el artículo 1 143

Aparecen, pues, incorporadas al texto legal dos normas que contienen fórmulas distintas para la determinación del ámbito de eficacia de la conducta singular de los coacreedores en orden al crédito común. La armonización de ambos preceptos, claramente contradictorios, exige superar una antinomia, ya que si el artículo 1.141 establece como límite de eficacia de los actos singulares de cada uno de aquéllos la utilidad de los mismos, el 1.143 desborda claramente tal limitación, proclamando la validez de la conducta individual de los copartícipes para realizar actos de modificación y extinción de la deuda, distintos al pago, entendido éste en sentido estricto, que no cabe considerar como útiles o beneficiosos.

Ante tal realidad legal, Manresa estima que resulta posible la interpretación armónica de los preceptos cuestionados y considera que el artículo 1.141 ni es inútil ante la presencia del 1.143, ni contradictorio con Page 265 éste, argumentando que, mientras el primero representa la regla general, el segundo contiene las excepciones a la misma; de ahí que cada acreedor, facultado para realizar todos los actos favorables (en virtud del principio mutuum mandatum in utilibus, non in damnosis), no podrá ejecutar los perjudiciales (por aplicación de la regla general del 1.141), a no ser aquellos sancionados expresamente como válidos por la regla excepcional del artículo 1.143. Con independencia de esta interpretación, proyectada sobre la relación externa de la solidaridad, concluye el autor citado señalando que el 1.141 tiene también otro sentido, confirmado por el 1.143: que ninguno de los acreedores puede ejecutar actos que perjudiquen a los demás sin que surja la obligación de indemnizar4.

Frente a tal interpretación, aparentemente correcta desde una óptica estrictamente formal, se ha objetado con acierto que las excepciones son tan amplias que privan de eficacia a la regla general y que asimismo, los actos que, por considerarse perjudiciales, no son susceptibles de realización individual al no aparecer expresamente declarados como válidos por el artículo 1.143, tienen inferior entidad y trascendencia a los contemplados en éste, con lo que se llega al absurdo de permitir al acreedor lo más (por ejemplo, extinguir el crédito por renuncia) y prohibirle lo menos (por ejemplo, conceder al deudor un aplazamiento), pues aquello estaría amparado por la excepción y esto vetado por la regla general5.

A mi juicio, a la vista de los antecedentes de cada uno de los preceptos, del distinto fundamento que late en ellos, de la significación y relevancia de los actos expresamente admitidos como eficaces en el artículo 1.143, no obstante realizarse individualmente por alguno de los acreedores solidarios, debe concluirse que el C. c. prefiere la amplia solución romana que la restringida del Código francés y legitima a cada uno de aquéllos para la ejecución de actos como si fuera único titular del crédito...

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