SAP A Coruña 249/2001, 31 de Mayo de 2001

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2001:1676
Número de Recurso3511/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA N°249/2.001

En La Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D.

José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de desahucio número 383 de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Betanzos, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, seguido por D. Gerardo y Dª. Mercedes , apelados, representados por el procurador Sr. López Díaz y defendidos por el abogado D. Jesús Fernández Piñeiro, contra D. Luis Miguel , apelante, representado por la procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendido por el abogado D. Manuel José Arias Eibe, y D. Hugo , apelante, representado por la procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendido por el abogado D. Fernando Rodríguez García, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el catorce de octubre de 1998, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. López Díaz en nombre y representación de doña Mercedes y Don Gerardo , contra don Hugo y don Luis Miguel , debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento suscrito el uno de julio de 1990 entre, de una parte, D. Hugo y D. Luis Miguel , y de otra, D. Miguel Ángel , sobre el local " DIRECCION000 ", sito en el lugar de DIRECCION001 NUM000 , Parroquia de Villar, Ayuntamiento de Pontedeume, quedó resuelto por transcurso del plazo de duración estipulado en el mismo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a su desalojo y entrega a la libre y entera disposición de los actores, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento por este Juzgado, y con expresa imposición de costas a los demandados. Que desestimando la reconvención planteada por el Procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación de don Hugo contra doña Mercedes y don Gerardo , debo absolver y absuelvo a estos últimos de tales pretensiones".

Segundo

Contra ella interpuso la procuradora Sra. Sánchez Presedo recursos de apelación mediante escritos en los que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y anulación con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora; admitidos en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, el procurador Sr. López Díaz presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a las recurrentes.

Tercero

Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el pasado día dieciocho de septiembre y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes. En particular no parece ocioso, al tratarse de cuestión apreciable de oficio, resaltar la vacuidad del denunciado defecto de litisconsorcio pasivo necesario, pues una comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica distinta de la de los comuneros, por más que se le asigne un NIF, atribución que responde a conveniencias propias de la gestión tributaria (artículos 33 de la Ley General Tributaria y del Real Decreto 338/90, de 9 de marzo); la situación no cambia en absoluto si, como parece, se entiende que ambos demandados forman una sociedad mercantil irregular (artículos 116 y 119 del Código de Comercio).

Segundo

Antes de examinar los argumentos de los recursos conviene señalar que el Sr. Luis Miguel carece de legitimación para la alegación numerada como IV de los fundamentos de derecho de orden procesal de su recurso y rotulada "nulidad de la sentencia impugnada", pues, como es patente, no es parte en la reconvención a que se refiere. Igual carencia se da en el Sr. Hugo para oponer la improcedencia de condenar al Sr. Luis Miguel a la entrega de la finca por su condición de administrador de la herencia o de coheredero, al ser una obvia oficiosidad por el carácter personal de tales cualidades. Sentado esto, el orden de examen por razones lógico- jurídicas llevará a ocuparse primero de la pretendida nulidad del juicio por las diversas causas esgrimidas, después de la alegada incongruencia del fallo y ulteriormente de las cuestiones relativas a la legitimación, a la complejidad del contrato y a la tácita reconducción.

Tercero

La nulidad del juicio, habida cuenta de la exclusión ya reseñada en cuanto a uno de los recursos, se basa en el irregular desarrollo del juicio verbal en cuanto al incidente de cuantía promovido, a la admisión y trámite de la reconvención y a la falta de práctica del reconocimiento judicial. Ante todo debe recordarse que, conforme a jurisprudencia tan reiterada y conocida que excusa la cita, la declaración de la nulidad de actuaciones procesales está vinculada a la producción de indefensión en sentido material y en correlación con la diligencia de quien la invoca. Ciertamente el procedimiento no se llevó con la debida pulcritud al no resolverse previamente sobre la admisión o inadmisión de la impugnación de cuantía, pero a ello no son precisamente ajenas las partes ahora apelantes, que no hicieron manifestación o protesta alguna al respecto (obviamente tampoco recurso), hasta que el Juzgado acuerda la suspensión del juicio para resolverla y, por el contrario, en ese momento reiteran las razones esgrimidas para apoyar tal impugnación; asimismo, al rechazarse la inadecuación del tipo...

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