STS 748/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3957
Número de Recurso773/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución748/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 77/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por el Procurador Don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de D. Casimiro, y como parte recurrida el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Radio Nacional de España S.A (RNE.S.A).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de Don Casimiro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Radio Nacional de España S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y decretando el desahucio de la demandada respecto a la finca sita en Barcelona, calle Urgel nº 63 principal, se condene a la misma a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad con apercibimiento de lanzamiento en su caso, e imponiendole expresamente las costas del juicio.

  1. - El Procurador Don Juan Rodes Durall, en nombre y representación de Radio Nacional de España S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda absolviendo de la misma a Radio Nacional de España S.A., con expresa condena en costas a cargo de la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, dictó sentencia con fecha seis de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Casimiro, representado por el Procurador Don Carlos Testor Ibars, contra Radio Nacional de España, representada por el Procurador Don Juan Rodes Durall, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 1962, en relación a la finca de autos sita en calle Urgel núm 63, principal de Barcelona, condenando al demandado a que la desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Radio Nacional de España S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Radio Nacional de España S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio de desahucio nº 77/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro debemos absolver y absolvemos al demando de la pretensiones frente as él deducida en relación con el local de la calle Urgel, 63 principal, con imposición de las costas de la primera instancia al actor y sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada Sentencia preparó y despues interpuso recurso por intereses casacional ante la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Cuarta, la representación procesal de Don Casimiro apoyo en los siguientes. MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción legal, artículo 2.3.del Código Civil, en relación al artículo 9.3.de la Constitución.SEGUNDO.- Infracción legal : artículos 1205 y 1251, del Código Civil. TERCERO.- Infracción legal: artículos 1203, 1204 y 12261.1º del Código Civil, en relación al artículo 4.2, 5.2. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3, de la Ley de Arrendamiento Urbanos 1994.CUARTO.- Infracción legal artículo 1256 del Código Civil.QUINTO.- Infracción Legal artículo 1261 y 1262 del Código Civil. Asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Radio Nacional de España S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Julio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Casimiro ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento de local por expiración del término contractual contra la arrendataria, Radio Nacional de España, SA, en relación al local que esta ocupa en la calle Urgel 63, principal. Los hechos son los siguientes: el año 1962 la actora suscribió contrato con el Ministerio de Información y Turismo, para dedicarlo a una actividad económica. Al ser concertado, este inicial contrato se regía por el artículo 5 Texto Refundido de la LAU de 1964. En fecha 30 de diciembre de 1999, el arrendador notificó a la arrendataria la extinción del contrato, de acuerdo con lo previsto en la DT 4ª Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, entendiendo que al ser arrendatario el Estado resultaba de aplicación el apartado 3º de la DT en relación con el artículo 5.2 del Texto Refundido de la LAU de 1964. Por el contrario, la demandada sostuvo que la situación cambia radicalmente a partir de la Ley 4/1980, de 1 de enero, del Estatuto de Radio y Televisión por la que se crea la sociedad anónima Radio Nacional de España, entendiendo que a partir de ese momento se ha producido una subrogación legal y, consiguientemente, una novación contractual con el efecto de que el objeto del contrato pierde esa consideración especial que inicialmente tuvo por la naturaleza pública del arrendatario, pasando a regirse como un local de negocio, al que resulta de aplicación la DT 3ª.

La Juez de la primera instancia, estimó la demanda por considerar que la descentralización funcional y la creación de una sociedad mercantil no hace perder al Estado su titularidad sobre dicha sociedad, pues el capital de la misma corresponde en su integridad al ente público RTVE; razón por la que estima de aplicación la DT 4º que por remisión a la 3ª conduce a fijar el tiempo de duración del contrato, una vez entrada en vigor la ley, en cinco años. Además, añade, la subrogación, en su caso, no consta que fuera consentida.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado y sujeta la duración del contrato a la DT 3ª.4.2ª LAU, y no a la 4ª, aplicable a los asimilados, con una duración de veinte años a partir de la entrada en vigor de la ley de 1994 y no de cinco, como resultaba de la tesis mantenida por la sentencia apelada, y lo hace con un doble argumento: 1º) La subrogación en la posición del arrendataria, viene impuesta por una ley 4/1980, que somete las nuevas sociedades al régimen jurídico privado, desapareciendo la especialidad que separó este contrato de su régimen normativo objetivo, de local de negocio, y como tal vincula a las partes, "pues no hay que olvidar que el artículo 1089 CC cita entre las fuentes de las obligaciones la ley. E incluso, posteriormente, cuando se modificó el artículo 31 TRLau por L. 29.12.89, ratificada por L. 29 de junio 1990 no se reputaba cesión el cambio de sociedad cuando venía impuesto por ley". 2ª ) La actora, además de la vinculación genérica que tiene a la ley ex artículos 2 y 6 CC,"conoció y consintió la subrogación producida. Cierto es que se sigue dirigiendo a un inexistente ministerio de Información y Turismo, pero no menos cierto es que toda la correspondencia es contestada por RNE como arrendataria, por lo que mal puede decir que desconocía el cambio".

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con base en el artículo 447.1.2 (3º ), al presentar interés casacional por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo; contradicción que advierte: a) en la aplicación retroactiva de la ley 4/80, en un doble aspecto, subjetivo (cambio en la posición de arrendatario) y objetivo (cambio de contrato asimilado a un contrato puro de local de negocio), en contra lo dispuesto en los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución; b) en la aplicación de los artículos 1205 y 1261.1 del Código Civil, por cuanto prescinde del consentimiento del arrendador para la operatividad de la subrogación arrendaticia; c) en la 5novación del contrato, pasando de asimilado a local de negocio a contrato de local de negocio, sin acuerdo de voluntades, con infracción de los artículos 1203,1204 y 1261.1º del Código Civil, en relación a los artículos 4.2, 5.2 de la LAU de 1964, y Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3, de la LAU de 1994, y d) en la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo 1256 del Código Civil, de que el contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

Todos ellos se desestiman puesto que lo resuelto en la sentencia no contradice la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en cada uno de los casos, y no presenta interés casacional alguno. Ciertamente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorgó un estatuto específico a los locales ocupados por el Estado como asimilados a local de negocio por realizarse en el mismo una actividad económica. La entrada en vigor de la Ley de 1994 introdujo una regulación transitoria para estos arrendamientos, entre otros para los asimilados a los de local de negocio, a los que se refiere el artículo 5.2, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, los cuales, según dice la Disposición Transitoria cuarta, en tanto subsistan a la entrada en vigor de la Ley de 1994, continuarán rigiéndose por las normas del citado Texto Refundido, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes, entre las cuales está la referida en el número 3 con remisión a lo estipulado en la Disposición Transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas, con plazo de extinción de cinco años, muy inferior al que resultaría de aplicar la Disposición Transitoria Tercera.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, el contrato litigioso no subsiste a la entrada en vigor de la Ley en la forma inicialmente había sido convenida entre un particular y el Estado. La Ley 4/1980, de 10 de enero, produjo un cambio sustancial tanto en la relación subjetiva como en la objetiva del desde el momento en que suprime el organismo autónomo de RTVE, dependiente en aquel entonces del Ministerio de Información y Turismo, y se crea el ente público RTVE, el cual se subroga en parte del patrimonio que ostentaba el extinguido Organismo Autónomo, dentro del cual se incluyen los derechos arrendaticios del local litigioso, estableciéndose en su artículo 17.1 que la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión la realizará Radio Nacional de España, con sujeción al derecho privado (artículo 19.1 ) y a la legislación laboral, en cuanto a las relaciones de este orden (artículo 35 ). Esta nueva configuración comporta la del contrato de arrendamiento que pasó a regirse como un local de negocio hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, eliminándose "esa especialidad que apartaba la presente relación de su regulación natural, y objetiva, revirtiendo a la que de no ser por esa peculiaridad subjetiva siempre le fue propia: la del local de negocio", como precisa con acierto la sentencia

Este efecto viene impuesto por ley y no puede eludirse por los contratantes, so pretexto de que no tiene efectos retroactivos, pues si bien la subrogación contractual que en virtud de la misma se produce en la posición jurídica del arrendatario ha de respetar los derechos adquiridos, consumados o no, del arrendador, nacidos al amparo de la legislación arrendaticia vigente en el momento en que se contrata, ello no impide que respecto a derechos que hubiera podido adquirir con posterioridad a la subrogación producida, como es el recogido en la Disposición Transitoria Cuarta, puedan quedar limitados por los efectos que con anterioridad produjo la subrogación legal, y ello por cuanto el criterio a tener en cuenta, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, consiste en que se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen, lo que obliga a atender a la fecha en que se origina el derecho para determinar la norma que le es aplicable (SSTS de 16 de enero de 1963 y 12 de marzo de 1984 ), y ello en modo alguno lo contempla la jurisprudencia invocada en el motivo.

Pero es que, además, la actora reconoce expresamente la condición de arrendatario de la Sociedad demandada, sin cuestionarla, tomando para ello como referencia una relación arrendaticia correctamente trabada desde el año 1981 para procurar su extinción por expiración del término contractual, al amparo de las normas transitorias que pone a su disposición de la Ley de 1994, y esta relación, ni se ha dejado al arbitrio exclusivo de una de las partes, en la forma que prohíbe el artículo 1256 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita en el motivo, puesto que resulta por imperativo legal, ni se ha producido en forma distinta de la que nuestro derecho disciplina, siendo hecho debidamente probado de la sentencia que el arrendador conoció, consintió y aceptó la subrogación practicada, y que nunca denunció ejercitando frente al arrendataria la acción de desahucio por subrogación inconsentida, y ello tampoco supone que la sentencia se haya apartado de la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo. Supone, simplemente, una manifestación discrepante con la calificación jurídica que el Tribunal de apelación otorga al contrato de arrendamiento a partir del cambio de titularidad operado tanto por Ley, como por el conocimiento y consentimiento de la arrendadora, dentro de su labor soberana para calificar el contrato de arrendamiento a que se contrae la cuestión litigiosa.

TERCERO

Se imponen las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso casación formulado por el Procurador Don Carlos Testor Ibarra, en la representación que acredita de Don Casimiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de fecha 6 de noviembre de 2001, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. -Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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