STS 241/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Distribuciones Plasur, S.L. , representada ante esta Sala por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 21 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación nº 6426/2007 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 303/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla.

Ha sido parte recurrida don Alfonso , representado ante esta Sala Por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de don Alfonso , promovió demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, contra Distribuciones Plasur, S.L. , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Se dicte sentencia en la cual se declare haber lugar al desahucio de Plasur, S.L. , por expiración del término, con apercibimiento al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas».

  1. - Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a juicio a las partes, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, declarándose seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 11 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Purificación Berjano Arenado, en la representación que ostenta, contra Plasur, S.L. , debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 11 de junio pasado, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta ciudad, debemos declarar y declaramos resuelto, por expiración del término, el contrato de arrendamiento que vinculaba a los litigantes, condenando a la entidad demandada, Plasur, S.L. , a que desaloje y deje libre, a disposición del actor, don Alfonso , el local de negocio arrendado, así como a que abone a éste el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se impongan, en cambio, las de esta alzada».

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad Distribuciones Plasur, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 5ª- en el rollo de apelación nº 6426/2007 , dimanante de los autos de juicio verbal 303/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1992 , 20 de abril de 1993 y 14 de junio de 1994 , en la aplicación e interpretación de los artículos 1255, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil , artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y, terminó suplicando a la Sala: «Dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestime la demanda formulada por la representación procesal de don Alfonso en relación a los pedimentos formulados, absolviéndose a mi representada íntegramente de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a dicho demandante».

  2. - Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2008 se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - Se ha personado en el presente rollo el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Alfonso , como parte recurrida y, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Distribuciones Plasur, S.L. , en calidad de parte recurrente.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Distribuciones Plasur, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 6426/2007 dimanante de los autos de juicio verbal nº 303/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla. 2.- Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Alfonso , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, suplicando a la Sala: «Se dicte en su día sentencia por la que desestimando dicho recurso se ratifique íntegramente la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla».

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonso formuló demanda de juicio de desahucio contra Distribuciones Plasur, S.L. con la pretensión de que se declarase que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1 de enero de 1987 tenía una duración anual prorrogable y se acordara su extinción por expiración del término. Argumentó que mediante burofax remitido al demandado el 21 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento del arrendatario la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia en fecha 31 de diciembre de 2006, pese a lo cual el arrendatario se negaba a abandonar el local por considerar que el arrendamiento suscrito estaba sometido al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que, pese a que el arrendamiento fue suscrito bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , la voluntad de las partes fue la de sujetarse al régimen de prórroga forzosa que reguló la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación al considerar que del examen de las actuaciones no se podía deducir que la voluntad de las partes fuera la de someterse al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En definitiva, la duración del contrato se fijó por años y la parte demandante ejercitó correctamente la acción de resolución contractual.

La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El recurso se sustenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la aplicación e interpretación de los artículos 1255, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil , artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Razona el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1992 , 20 de abril de 1993 y 14 de junio de 1994 , que permiten, a su juicio, concluir que en los contratos de arrendamientos celebrados al amparo del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , cuando concurren determinadas circunstancias, tales como la fijación de una cláusula de estabilización, la inclusión en el contrato de una estipulación que prohíba al arrendatario destinar el local a un fin distinto para el que se arrendó o a realizar obras de adaptación en el local, se debe considerar que su duración está sometida al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Aunque en el desarrollo del escrito de interposición del recurso tilda el recurrente a la sentencia recurrida de incongruente y apunta una supuesta falta de motivación en sus argumentos, tales críticas no pueden ser examinadas a través del presente recurso de casación, pues configuran cuestiones procesales, que, en su caso, podrían sostener un recurso extraordinario por infracción procesal.

La cuestión jurídica objeto del recurso se centra, en definitiva, en determinar si las partes pactaron que el contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de enero de 1987 se regiría, en cuanto a su duración, por el régimen legal de prórroga forzosa previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Esta Sala ya ha declarado en diversas ocasiones que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido régimen. En tal supuesto, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( SSTS de 9 de septiembre de 2009 y 7 de julio de 2010 ).

La Audiencia Provincial no ha vulnerado la doctrina expuesta. Valora que tras el examen de la prueba practicada, no puede llegar a considerar que de las estipulaciones del contrato se pueda deducir claramente que la voluntad de los contratantes sea la de someterse, en cuanto a la duración del arrendamiento, al régimen de prórroga forzosa. En definitiva, tras rechazar que de modo claro existiera el citado sometimiento al régimen de prórroga forzosa, valora que al haber expirado el tiempo de prórroga voluntaria, el recurso de apelación debe prosperar, y en definitiva acordar haber lugar al desahucio. Lo que en realidad pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es imponer una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una conclusión acorde con sus intereses, cuando, como también señala el recurrente, es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tales defectos en modo alguno pueden predicarse de la sentencia recurrida. Por último se debe indicar que cuando la doctrina de la Sala se refiere a la interpretación ofrecida por el Tribunal de Instancia, no significa, como así parece entender el recurrente, al Juzgado de Primera Instancia, sino al órgano judicial que ha conocido con plenitud de un determinado asunto.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuciones Plasur, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 6426/2007 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Rafael Gimeno-Bayon Cobos; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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