STS, 25 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 40/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Megara Ibérica, S.A. contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 2.001 (Legajo 301/ 01), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Megara Ibérica, S.A. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Acuerdo recurrido, que se ordene el desarchivo, y que se inicien diligencias informativas o, procedimiento disciplinario.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.-

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Mayo de 2.004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo por la representación de Megara Ibérica, S.A. el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 28 de Noviembre de 2.001, (fechado el 17 de Diciembre de 2.001) por el que (en legajo 301/01) se decretó el Archivo de escritos dirigidos por el representante de dicha entidad en expediente tramitado por la Unidad de Atención al Ciudadano, apoyándose tal Acuerdo de Archivo en que las discrepancias con las resoluciones judiciales han de hacerse valer por el sistema de recursos y en que no cabe reproche disciplinario alguno, así como en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la independencia de los Jueces y Magistrados.

SEGUNDO

En su demanda la entidad Megara Ibérica, S.A. solicita que se anule la resolución recurrida, que se desarchive la queja formulada, y que se inicien diligencias informativas o procedimiento disciplinario, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que la cuestión se refiere a la ejecución seguida en el Jugado de lo Social número 33 de Madrid, en autos 440/94 y que en ella, en una cuestión de fondo, ante la mera presencia de indicios de una actuación irregular, es preceptiva la apertura de una indagación disciplinaria, sin que quepa una cercenación anticipada, con una valoración apriorística predeterminada, del derecho del Justiciable a la apertura de esa indagación; b) que la motivación del Consejo General del Poder Judicial para archivar la queja del recurrente no es cierta ni es motivo de archivo, porque por esa vía el Juez sería irresponsable o impune, cuando también el Juez está sujeto a control de legalidad; c) que en la documentación que el Presidente de Megara Ibérica acompañó con sus escritos de queja, que están en el expediente, hay indicios más que suficientes para entender la posible existencia de irregularidades; y d) que dicha entidad y otras empresas vinculadas a ella tuvieron crisis económicas gravísimas que dieron a lugar a multitud de demandas ante la Jurisdicción Social, demandas derivadas de varios expedientes de regulación de empleo, por despido y cantidad, y que se revela contra una actuación desproporcionada o incorrecta, citando una sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2.001.

TERCERO

Frente a dicha demanda el Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, con cita de sentencias de esta Sala, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Ciertamente, con relación a la legitimación activa de la parte recurrente, deducida aquí por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la Sala ha recogido en las sentencias que aquel cita y en otras, tal causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de las consideraciones referidas a la falta de interés del recurrente abierto por un particular por hipotéticas responsabilidades de Jueces y Magistrados, más también hay una reiterada doctrina jurisprudencial mantenida en sentencias como las de 6 de Febrero, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 22 de Enero de 2002 y de 4 de Mayo de 2.004, de esta Sala, referidas a supuestos en los que, cuando, como aquí, la pretensión del accionante no se dirige directamente hacia la imposición de sanciones, sino a la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de Archivo impugnado por ausencia de incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario, o por omisión de diligencias informativas de Inspección, sí concurre, o puede concurrir, un interés en el accionante que pueda servir de soporte al mencionado interés, si se aplica con rigor el principio favorable a la acción, en armonía con un fiel respeto a impedir cualquier posible omisión de la tutela judicial efectiva, que en todo caso, ha de ser objeto de examen y de pronunciamiento, por cuya razón procede la admisión del recurso.

QUINTO

Si se han pormenorizado en lo esencial los antecedentes y circunstancias de los hechos y las alegaciones de la parte recurrente, ha sido con la finalidad de señalar en primer término y una vez más que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de febrero y 18 de Julio de 2.000, 30 de Enero, 16, 22 y 29 de Mayo de 2.001, 26 de Febrero de 2002 y 25 de Febrero y 31 de Marzo de 2003, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de ciertas Resoluciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles y sin que esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Social, pueda resolver sobre estas cuestiones, como reconoce la propia parte recurrente.

SEXTO

En el caso sobre el que se resuelve se dice en la demanda que hay indicios de una actuación irregular y que es preceptiva la apertura de una indagación disciplinaria o de una "atención indagatoria", así como que existe una "actuación desproporcionada o incorrecta" y que hay "indicios de una cierta patología judicial que merece, sin duda, sea indaga por medio del cauce procedimental idóneo", y en los amplios alegatos del recurrente (contenidos en los folios 33 y siguientes del expediente administrativo) alude este a diversas resoluciones de un Juzgado de lo Social, de un Juzgado de Instrucción, de una Audiencia Provincial (todos de Madrid), y se refiere a diversas apreciaciones sobre las resoluciones y actuaciones de aquellos órganos jurisdiccionales, y a las vicisitudes de los procedimientos seguidos, así como a ciertas irregularidades, y a la intervención de la Unidad de Atención al Ciudadano, con aportación de documentación sobre las resoluciones recaídas y sobre escritos suyos, algunos dirigidos al Consejo General del Poder Judicial, pero, en cualquier caso, insistimos en que ni éste, porque le está vedado por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, intervenir en la solución de los litigios o modificar resoluciones judiciales al carecer de potestades jurisdiccionales, ni esta Sala, en vía de procedimiento de queja, pueden examinar o corregir aquellas resoluciones judiciales, cuyo único cauce de examen y rectificación es el de los recursos procesales que las leyes establezcan, siendo de destacar que aquí sí intervino el Servicio de Inspección que emitió informe en el mismo sentido indicado, de modo que sí concurrió esa "indagación" que echa de menos la parte recurrente.

SEPTIMO

En cualquier caso, como hemos advertido en sentencias de esta Sala como las de 25 de Febrero y 31 de Marzo de 2.003, y de 4 Mayo de 2.004, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que, según señalaron otras sentencias de esta Sala, como las de 9 de Julio de 1.999, 8 de Noviembre de 2.000, 20 de Marzo de 2.001 y 24 de Septiembre de 2.002, tiene aquella Comisión facultades para acordar el Archivo de los escritos de queja o de denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de las facultades disciplinarias no consideran necesarias otras determinadas formas de actuación y de inspección, que siempre han de depender de cuál haya de ser su objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 171 y 423.2 de la misma Ley Orgánica, si resultan innecesarias cuando se desprende que no hay indicios de tal clase de responsabilidades disciplinarias por referirse, como aquí, a actuaciones judiciales sólo susceptibles de examen y rectificación a través de los oportunos recursos procesales, sin que, en contra de tal criterio pueda ponerse la sentencia de esta Sala, citada por la parte recurrente, de 29 de Mayo de 2.001, que se refería a un caso sobre posible irregularidad de una oficina judicial que resultaba de hechos que, de ser ciertos, revelaría tal irregularidad en el funcionamiento de aquella, y que no es igual o similar al caso sobre el que ahora se resuelve, al no concretarse en qué consistió dicha irregularidad, en cuanto que la referencia a una posible falta de imparcialidad de un juez tiene su adecuado cauce a través de la vía de la recusación, del que se hizo uso, y la denominada actuación "desproporcionada" o "incorrecta" carece de apoyatura alguna.

OCTAVO

A los efectos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad planteada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Megara Ibérica, S.A., contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 2.001, por entender que es conforme a Derecho y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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