STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:14
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 157.-Sentencia de 12 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Arrendamiento rústico.

RECURRENTE: Sociedad Agraria de Transformación.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 7 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Arrendamientos que no afecten a la totalidad de la finca.

Precepto aplicable.

El precepto cuya indebida aplicación alega, artículo 16 número 8 del Decreto de 29 de abril de 1959, reglamento para la aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos , quiere

referirse, en contradicción con el número sexto del mismo artículo, a los casos en lo que lo

arrendado no sea la total extensión de la finca, sino la parte de ella, con entera independencia de

que la porción arrendada integre el objeto de uno o de varios arrendamientos distintos, bastando

para la aplicación de este número ocho del articulo 16 que el arrendamiento no afecte a la totalidad

de la finca.

En la Villa de Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos rústicos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por el Grupo Sindical Menor de Colonización número 8.805 de la Peraleja (Cuenca), domiciliado en el municipio de la Peraleja e inscrito en el Registro Especial del Instituto de Relaciones Agrarias, al folio 78 con el número 4.001, contra don Alexander , mayor de edad, soltero, agricultor, don Cristobal , mayor de edad, soltero, agricultor, doña Flor , mayor de edad, empleada y don Humberto , mayor de edad, soltero y labrador, todos ellos vecinos de Montalbo, provincia de Cuenca, sobre retracto arrendaticio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación rústico, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y defendido por el Letrado don Néstor Montoya Villarroyo habiendo comparecido la otra parte representados por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, y defendidos por el Letrado don José Antonio Albendea Escribano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, fueron vistos los autos dejuicio especial arrendaticio rústico, seguido entre partes, de una, como demandante El Grupo Sindical menor de Colonización número 8.805 de La Peraleja (Cuenca), y de otra como demandados don Alexander , don Cristobal , doña Flor , y don Humberto , sobre retracto arrendaticio. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día tres de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja, provincia de Cuenca, recibió, por correo certificado, del Notario de Madrid, don Rafael Ruiz-Jarabo Baquero, una copia autorizada de la escritura otorgada ante él, el día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, con el número 3832 de su protocolo, por la que doña Lucía , don Fernando , don Javier y don Oscar vendieron a don Alexander , don Cristobal , doña Flor y don Humberto , quienes compraron, el último por ser menor de edad representado por su padre don Jesús Carlos , por cuartas e indivisas partes, una serie de fincas sitas en los términos de La Peraleja y Gascueña, entre las que se encontraban dieciséis de las que el Grupo Sindical es arrendatario, desde el año 1969. En dicha escritura pública, su estipulación tercera dice textualmente: "Manifiestan los vendedores que parte de las fincas transmitidas están arrendadas al Grupo Sindical de Colonización número 8.805 de La Peraleja (Cuenca), requiriéndome para que remita copia de la presente a dicho Grupo para su conocimiento». Las fincas se transmitieron por el precio que figura al final de la descripción de cada una de ellas, que según declaración de los vendedores había sido pagado antes estipulaciones primera y segunda. Segundo: De las fincas compradas por los hermanos Humberto Flor Alexander Cristobal , que les vendieron doña Lucía y los hermanos don Fernando , don Javier y don Oscar , se encontraban en la fecha del otorgamiento de la escritura citada, y encuentran arrendadas al Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja, las que a continuación describe. Tercero: El día cinco de agosto a mil novecientos setenta y ocho, previa convocatoria de su Presidente, se reunieron los miembros del Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja, don Gustavo , don Miguel , don Jon , don Luis Alberto , don Marco Antonio y don Bruno , según las actas de las dos juntas que se celebraron, que copiadas literalmente del libro en que se encuentran reflejadas, por testimonios notariales se acompaña. Cuarto: El día veinte de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, don Gustavo y don Miguel , como Jefe y Secretario, respectivamente, del Grupo Sindical de Colonización número 8.805 de La Peraleja, requirieron al Notario del Colegio de Albacete, con residencia en Huete, don Luis Enrique , a los siguientes efectos: "Me requieren a mi, el Notario, para que me persone en el domicilio de don Alexander , don Cristobal , doña Flor y don Humberto , vecinos de La Peraleja, y, ocasionalmente, de Montalbo, ambos pueblos de Cuenca, les requiera a todos ellos directamente, y al último a través de su padre, don Jesús Carlos , por ser don Humberto menor de edad, a los efectos que exponía. Se practicó el requerimiento el día veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en Montalbo, en las personas de don Jesús Carlos , don Alexander , don Cristobal y doña Flor , quienes intervinieron en su propio nombre, excepto el primero que lo hizo en nombre de su hijo menor don Humberto . El señor Notario les leyó el acta del requerimiento y les dio copia simple en calidad de cédula de notificación. Los requeridos se dieron por notificados y a su vez contestaron lo que mediante minuta se manifestaba. Quinto. En el mismo día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se reunieron seis socios del Grupo y adoptaron los siguientes acuerdos, que reflejaron en libro de actas que se acompaña por testimonio notarial, como documento número ocho. Sexto. El Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja, no tiene contrato de arrendamiento escrito de las fincas de que es arrendatario, pues se celebró de forma verbal en fecha que no se recuerda con exactitud del año 1969. Las fincas arrendadas, descritas en el fundamento fáctico 11. fueron cedidas al Grupo en la forma dicha por doña Lucía y a la misma se ha venido pagando anualmente, incluso la del actual, la renta o merced arrendaticia. La existencia y vigencia del arrendamiento la demuestra la propia escritura de compra-venta de las fincas, en su estipulación tercera, en que se reconoce como arrendatario el Grupo Sindical, todo ello de forma expresa, y, además, los siguientes documentos que se acompañan y describe. Séptimo. De las fincas de que es arrendatario el Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja, todas ellas rústicas, las señaladas en la escritura de compraventa con los números 3, 10, 13. 12. 15. 21, 36, 38, 39, 40. 45, son olivar, y las 25,

47. 48 y 49 a cereal secano, habiendo sido precisamente estas tres últimas fincas la que se aportaron a la Agrupación Cerealista que refiere el documento número 13. Octavo. El Grupo Sindical de Colonización número 8.805 menor de La Peraleja se constituyó el día nueve de febrero de mil novecientos sesenta y siete, y está inscrito en el registro Especial de la Delegación Nacional de Sindicatos, hoy Instituto de Relaciones Agrarias al folio 78 con el número 4.001. Noveno. Simultáneamente a la presentación de esta demanda se consignan en el Juzgado los cuatro millones novecientas treinta y nueve mil quinientas pesetas que es el precio pagado por los demandados por la compra de las fincas rústicas de que es arrendatario el Grupo Sindical de Colonización 8.805 menor de La Peraleja, acompañándose resguardo acreditativo de ello. Desconociéndose el importe de los gastos que refiere el artículo 1.518-1.° del Código Civil , no se puede consignar cantidad alguna, si bien el Grupo Sindical de Colonización 8.805 menor de La Peraleja se obliga a su pago, el que le ha sido avalado por la Caja Provincial de Ahorros de Cuenca en cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Décimo. Se ha presentado demanda para intentar la conciliación, y una vez en poder de esta representación la correspondiente certificación se presentará para su unión a los autos. Undécimo. El Grupo Sindical demandante no es propietario de más de 100 hectáreasen secano o 10 en regadío. Duodécimo. Los demandantes se comprometen, como impone el artículo 17,1 del Decreto de 29 de abril de 1959 , a no enajenar, arrendar, ceder en aparcería ni enajenar ninguno de los derechos que integran el pleno dominio de las fincas hasta que transcurran seis años desde la fecha de su adquisición; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: Se sirva tener por formulada demanda a juicio especial sobre retracto reconocido en la legislación de arrendamiento rústicos, frente a don Alexander , don Cristobal , doña Flor y don Humberto , este por ser menor de edad en la persona de su padre y legal representante don Jesús Carlos , previos los restantes trámites, dictar sentencia por la que se declare que el Grupo Sindical de Colonización número

8.805 menor de La Peraleja, provincia de Cuenca, tiene derecho a retraer las fincas rústicas que constan descritas en el fundamento fáctico II de este escrito, de los demandados sus actuales propietarios por haberlas ellos comprado vigente el arrendamiento de las mismas, y se condene a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración, a que manifiesten al demandante los gastos que les ha ocasionado la compraventa y a otorgar escritura pública en la que se formalice el retracto, con expresa imposición de las costas de este juicio a los citados demandados.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conformidad con el correlativo de contrario, salvo en lo referente al último inciso de su primer apartado en el que al tratar de las fincas adquiridas por mi poderdante en la fecha que se menciona una serie de fincas sitas en los términos de Peraleja y Gascueña se expresa textualmente: "entre las que se encontraban 16 de las que el Grupo Sindical es arrendatario desde el año 1969». afirmación no solamente imprecisa, al no especificar la extensión de dicho arrendamiento sino falta "strictu sensu» ya que, según se demostrará, algunas de tales 16 fincas no estaban arrendadas al Grupo sino cedidas al mismo en aparcería, cosa distinta de la afirmada, sin que obste a ello la manifestación que, incurriendo en la misma imprecisión, hicieron los vendedores, en la estipulación tercera del contrato en el sentido de que parte de las fincas transmitidas están arrendadas al Grupo Sindical de Colonización número 8.805 de La Peraleja (Cuenca). Segundo. Por las mismas razones expuestas tildamos de notoria imprecisión la descripción del supuesto fáctico del correlativo, al afirmar textualmente: de las fincas compradas, se encontraban, en la fecha del otorgamiento de la escritura citada y encuentran arrendadas al Grupo Sindical de Colonización número 8.805, menor de La Peraleja, las siguientes copias literalmente del exponendo primero de la referida escritura de compra-venta (aquí sigue esa relación de fincas), sin hacer mención ninguna a la circunstancia de que las fincas números tres, 6. 10,

12. 13. 21, 36. 38, 39, 40 y 45 no se encontraban arrendadas sino cedidas en aparcería, distinción muy importante y que no se le debió ocultar al Juzgador en el escrito de demanda. Tercero. Nada tenemos que oponer al correlativo tratándose de una descripción y copia literal de dos juntas celebradas en el mismo día. Cuarto. Conformes con el contenido descriptivo del correlativo. Quinto. Reproducimos lo dicho respecto al hecho tercero. Sexto. Disentimos totalmente del correlativo que al parecer, a modo de corolario condensa toda la imprecisión, vaguedad y carácter contradictorio interno y exegético. Si lo que se pretende con la remisión a otro supuesto fáctico tan inconcreto como el número II de la demanda, ya glosado, es añadir la imprecisión de aquel epígrafe a la de éste, plenamente se consigue, reforzándola con la presentación de los recibos en que constan el pago de renta efectuado el año 1977 y la oferta no seguida de aceptación del año 1978, refiriendo tales envíos de numerario a la renta correspondiente al total de las parcelas retraídas y ocultando la porción parciaria del repetido Documento número tres (hecho segundo de este escrito); en resumen la merced locativa no se ha preciado de contrario, ni tampoco, la naturaleza de las relaciones existentes entre el propietario y sus cultivadores, siendo, estos últimos en parte arrendatarios y en parte, y respecto a las fincas expresadas en aquel hecho segundo de este mismo escrito, aparceros por mitades de la cosecha obtenida del cultivo y recolección de las fincas-olivares. Tales son los hechos precisos, así como el de que la manifestación, también imprecisa de los vendedores, en la estipulación tercera del contrato de compraventa, carece de relevancia a efectos de este supuesto fáctico. Séptimo. Siguiendo el correlativo de contrario, coincidimos en los hechos del mismo, destacando el que las tres fincas que se describen en el documento número trece de contrario hecho IV son las relaciones en la escritura de venta con los números 47, 48 y 49. Octavo. Conformidad con el correlativo. Noveno. Con la salvedad de negar en su totalidad la afirmación de que el Grupo Sindical es arrendatario de las fincas adquiridas por mis poderdantes, por lo ya expuesto, conformes con el resto de los hechos del correlativo. Esta parte desconoce aún las partes de gastos de la compraventa, habiendo depositado, a cuenta 27.000 pesetas, en la Notaría autorizante de la misma. Décimo. Conformes con los hechos del correlativo. Décimo Primero. Ni se afirman ni se niegan tales hechos que debe probar el contrario. Décimo Segundo. Nada que oponer a tal legal compromiso. Décimo Tercero: A partir de aquí abonamos la exposición correlativa con los epígrafes fácticos de la parte contraria, comenzando, en éste, por la presentación de otro hecho nuevo y muy importante que el actor silenció y ocultó al Juzgador, en su demanda: La finca número 47 Cerro del Pino Filacho no se hallaba cedida cédula el Grupo Sindical de La Peraleja 8.805 en su total extensión, sino que de ella, unas 52 o 54 hectáreas (varían los informes al respecto) se hallaban, en el momento de la venta, cedidas al Grupo Sindical actor en arrendamiento y otras 2 hectáreas arrendadas al cultivador y Arrendatario don Eduardo , mientras que otras 8 a 10 hectáreas (en esto varia también los informes) se hallaban sin arrendar, plantadas de pinos por ellCONA. en concierto que se hizo en 1975, por varios propietarios a través del Ayuntamiento de La Peraleja, en su representación, con las indudables ventajas para aquéllos. Décimo Cuarto: Probada la coexistencia, en el momento de la venta 26-7-79. en la misma finca, número 32 del polígono 7 de la zona de Concentración Parcelaria de La Peraleja cuyo título de Propiedad a favor de doña Lucía que es la que se relaciona en el hecho II de la demanda con el número 47. Décimo Quinto. En atención a la renta que paga por las parcelas de que es arrendatario el actor, en terreno de cereal: renta recibida y rechazada por el esposo de la anterior propietaria don Romeo adjuntándose tal comunicación a mis poderdantes, como documento número once, aparte del resultado del documento número tres de esta parte, el Grupo Actor dista mucho de ser arrendatario protegido. Ello tiene importancia en consecuencia respecto a su legitimación activa para retraer una finca parcialmente arrendada, no habiéndose puesto al habla, al respecto, con el otro arrendatario de la misma don Eduardo , al que ha desconocido en todos los órdenes. Décimo sexto: Mis poderdantes son cultivadores personales y directos y se proponen cultivar, con tal carácter, las tierras que, con grandes sacrificios, han adquirido y que ahora ven peligrar frente a quien, hasta la fecha, no ha tenido gran interés en salir de su cómoda postura de arrendatario siempre exigiendo protección de un sistema que a la fuerza desorbita el derecho civil patrio y coarta facultades dominicales. Décimo Séptimo: Corolario: De la alegada defectuosa narración de hechos del contrario, retendremos, fundamentalmente: Primero: Falta de concreción respecto a la naturaleza de las relaciones locativas que unían a las partes, silenciando y ocultando la existencia de una apercería yuxtapuesta a un arrendamiento, de la que nada se dice en la demanda. Segundo. Falta de alusión a la coexistencia de un arrendamiento sobre una porción de finca, con otro arrendatano sobre otra de sus porciones y ello sobre una finca no arrendada en su totalidad suponiendo la misma bastante más de la mitad de la hacienda comprada, tanto en extensión como en valor. Tercero. Afirmaciones contrarias, no ya a los hechos probados por esta parte, sino, incluso al resultado aparente de los documentos por ella presentados, como es el caso del Documento número trece de contrario en relación con la lista de fincas del hecho II de la demanda, y con lo manifestado en su hecho VII, en relación con el VI, todo lo cual pone al Juzgador ante dilemas insolubles sin acudir a hipótesis e imaginaciones ajenas a la demanda. Cuarto. Falta de acotamiento de problemas cuyos datos deben contener ya, en su forma de ordenarse y en la mínima extensión de su acopio por la parte que pide una solución a los mismos, una visible intencionalidad y aptitud de subsunción en una determinada norma de las que, en todo caso, conoce con precisión el Juzgador, y debe alegar la parte, norma que, si varía respecto a los matices y supuestos de hecho que contempla, como es el caso del artículo dieciséis del Reglamento para la aplicación de la Legislación y normativa rústica , no puede dejar de exigir una precisión rigurosa en la aportación de los mismos. A los anteriores hechos aplicó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminando por suplicar al Juzgado: Que, en su día dicte sentencia en la que se declare: Primero. Haber lugar a apreciar, con carácter previo a la entrada en el fondo, la excepción alegada y propuesta en forma por esta mi parte: dilatoria número seis del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Defecto legal en modo de proponer la demanda», frente a la parte actora, absolviendo, en instancia a mis representados, de la totalidad de los pedimentos de la demanda de contrario, y condenando al actor: Grupo Sindical de Colonización menor número 8.805 de La Peraleja (Cuenca), al pago de las costas de la presente acción y proceso. Segundo. (Subsidiariamente, y para el sólo evento de que no fuera apreciada la excepción dilatoria propuesta y alegada: número seis del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "defecto legal en el modo de proponer la demanda») Que, respecto a las fincas relacionadas por el actor en su escrito de demanda, en la lista que presenta en su hecho II, reproduciendo las que constan en la escritura pública de compraventa concertada por mis mandantes como compradores y por doña Lucía , don Fernando , don Javier y don Oscar como vendedores, otorgada el 26 de julio de 1978 ante el Notario de Madrid don Rafael Ruiz Jarabo Baquero, número 3.832 de su protocolo, escritura, cuya copia presenta el actor acompañándola a su demanda como documento número dos, adjunto, fincas número 47, en primer lugar y 3, 6, 10, 12, 13, 15, 21, 36, 38, 39, 40 y 45, en segundo, constando así relacionadas con tales números, tanto en la citada escritura pública como en la lista relacionada de fincas "ad retraendae» que presenta el contrario en su tan repetido hecho II de su escrito de demanda retractual, con las restantes especificaciones que figuran tanto en la escritura pública como en la lista del hecho II aquí referidas, desestimando la demanda interpuesta por el actor respecto a las aquí citadas fincas se declare no proceder ni haber lugar a la acción de retracto ejercitada respecto a las mismas contra mis tan repetidos poderdantes y demandados, en base a que, respecto a la finca número 47 "ut supra» de este apartado no ha sido alegada ni probada la legitimación activa que en base al apartado 8 del artículo 16 del Decreto de 29 de abril de 1952 debería ostentar el actor, ni haber contado, en cualquier caso con el otro arrendatario que existía en la misma finca en el momento de la venta de las mismas, según el resultado probatorio y respecto a las fincas números 2, 6, 10, 12, 13, 15, 21, 36, 38, 39, 40 y 45, también "ut supra» de este apartado no se ha alegado ni probado, en consecuencia, por el actor, en sus escritos de demanda, la verdadera titularidad de llevanza de las mismas que en su caso, podría legitimarlo o no, para retraerlas, caso de venta a terceros por parte de sus propietarios, absolviendo, en consecuencia, a los demandados, los tan repetidos mis poderdantes de los pedimentos de la demanda actora, respecto de las fincas que se relacionan en este apartado e imponiendo al demandante y actor las costas causadas en esta acción y proceso por su temeridad y mala fe procesal.RESULTANDO: Que convocadas las partes a la comparecencia establecida por la Ley, se practicó las propuestas por las partes con el resultado que aparece en autos; y practicada que fue por ambas partes un resumen de las mismas, se interesó se dictase sentencia en el sentido expuesto en sus escritos de demanda y contestación; dictándose finalmente sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Ignacio Mateos Bravo en nombre y representación del Grupo Sindical de Colonización menor número 8.805 de La Peraleja, contra los demandados don Alexander , don Cristobal , doña Flor , y don Humberto , debo declarar y declaro que el mentado Grupo Sindical de Colonización menor número 8.805 de La Peraleja provincia de Cuenca, tiene derecho a retraer de los demandados referidos y actuales propietarios, por haberlas éstos comprado vigente el arrendamiento y la aparcería de las mismas, las siguientes concas rústicas: Primera: Parcela número 62 del polígono 17, en el paraje del "El Coscojar» del término municipal de La Peraleja dedicada a olivar que tiene una cabida de una hectárea y sesenta y una áreas y linda al Norte con Daniel , al Sur con Imanol , al Este con Lucía y sobrinos y al Oeste con barranco, por el precio de tres mil pesetas. Segunda: Parcela número 121 del polígono 17, en el paraje Altillo Coscojar del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de una hectárea, y dieciséis áreas, y linda al Norte con Fernando y sobrinos, al Sur con Carlos Daniel , al Este con senda y al Oeste con Imanol , por el precio de tres mil pesetas. Tercera. Parcela número 366 del polígono 17 en el paraje El Llano del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de dieciséis área y diez centiáreas y linda al Norte con Imanol , al Sur con Carlos Francisco , al Este con David hoy al Oeste con Jon , por el precio de quinientas pesetas. Cuarta: Parcela número 491 del polígono 17 en el paraje El Llano del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de treinta y dos áreas y veinte centiáreas y linda al Norte, con Rodrigo , al Sur, con Luis Antonio herederos, al Este con Fernando y sobrinos y al Oeste con zopetero, por el precio de mil pesetas. Quinta: Parcela número 492 del polígono 17, en el paraje El Llano del Término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de dieciséis áreas y diez centiáreas y linda al Norte con Rodrigo , al Sur con Luis Antonio herederos, al Este con Gerardo herederos y al Oeste doña Lucía y sobrinos, por el precio de dos mil pesetas. Sexta. Parcela número 68 del polígono 20, en el paraje El Caldero del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de treinta y dos áreas y veintiséis centiáreas linda al Norte con Jose Ignacio , al Sur con Bartolomé y Gabriel , al Este con camino y al Oeste con Penélope , por el precio de quinientas pesetas. Séptima. Parcela número 252 del polígono 34, en el paraje El Abejarrón del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de una hectárea, doce áreas y setenta centiáreas y linda al Norte con Sebastián herederos, al Sur con Jesús Luis herederos, al Este con Angelina herederos y al Oeste con Domingo , por el precio de cuatro mil pesetas. Octava. Parcela número 539 del polígono 34, en el paraje Vallejo del Pozo del término municipal de La Peraleja, dedicada a cereal, que tiene una cabida de ochenta áreas y cincuenta centiáreas, lindando al Norte con Laura , al Este con Sonia , al Sur con Laura y al Oeste con senda de Valdemoro, por el precio de nueve mil pesetas. Novena: Parcela número 653 del polígono 35, en el paraje Los Pilares del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de treinta y un áreas y treinta y cinco centiáreas, que linda al Norte con Ángeles , al Sur con Bartolomé y Gabriel , al Este con Cerreo y al Oeste con Luis Angel , por el precio de tres mil pesetas. Décima. Parcela número 721 del polígono 35, en el paraje La Casilla del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de siete áreas y ochenta y cuatro centiáreas, lindando al norte con Bartolomé y Gabriel , al Sur con Bernardo , al Este con Íñigo y al Oeste con zopetero, por el precio de quinientas pesetas. Undécima: Parcela número 122-123 del polígono 36 en el paraje La Casilla del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de ochenta y ocho áreas y cincuenta centiáreas y linda al Norte con Bartolomé y Gabriel , al Sur con Jose Augusto , al Este con Victor Manuel y al Oeste con camino por el precio de dos mil pesetas. Duodécima: Parcela número 140 del polígono 36 en el paraje La Casilla del término municipal de La Peraleja, dedicada a olivar, que tiene una cabida de veinticuatro áreas y quince centiáreas, lindando al norte con Jesús Carlos , al Sur con camino, al Este y Oeste con Sonia , por el precio de mil pesetas. Decimotercera: Finca número 32 del polígono número 1, terreno dedicada a cereal secano, al sitio de Cerro de Pino Filacho, del ayuntamiento y término municipal de La Peraleja, que linda al Norte con Carretera de Huete a Cañaveras y don Felipe (Finca número 33), al Sur con camino de cabo del Monte y término municipal de Bonilla, al Este con doña Lorenza y otros propietarios (finca 30 y 31) y al Oeste con término municipal de Saceda del Río y Zona excluida, y tiene una extensión superficial de sesenta y cuatro hectáreas, veintiséis áreas y veinte centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huete al folio 35 del tomo 760, libro 14 de La Peraleja, finca 1.690, por el precio de cuatro millones de pesetas. Decimocuarta: Finca número 62 del polígono número ocho del plano general, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de Fuente de los Olmos, del Ayuntamiento y término municipal de La Peraleja, que linda al Norte con camino de los Recueros, al Sur con zona excluida y término municipal de Villanueva de Guadamejud y don Domingo (finca 61) y al Oeste con don Jesús Ángel y otros propietarios (finca 58, 60 y 63), y tiene una extensión superficial de catorce hectáreas, trece áreas y veinte centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huete al folio 173 del tomo 762, libro 16 de La Peraleja finca 2.009, por el precio de doscientas mil pesetas. Decimoquinta. Fincanúmero 33 del polígono número 16 del plano general, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de El Buho del Ayuntamiento y término municipal de La Peraleja, que linda al Norte con Río Guadamejud, al Sur con camino de los Recueros, al Este zona excluida y don Cesar (finca 32), y al Oeste con Lorenzo y hermana (finca 34), y tiene una extensión superficial de diez hectáreas, treinta y tres áreas y treinta y cinco centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huete al folio 180 del tomo 613, libro 13 de La Peraleja, finca 1.639, por el precio de setecientas mil pesetas. Decimosexta. Un olivar en el sitio denominado Alto Hipe del término municipal de Gascueña, de unas ochenta áreas, con unos ciento veinte olivos aproximadamente, que linda por el Norte con Jesus Miguel , al Sur con un vecino de Portalrubio, al Este con Luis Francisco y otro y al Oeste con Luis Pedro , por el precio de diez mil pesetas, y debo condenar y condeno a los demandados don Alexander , don Cristobal , doña Flor y don Humberto a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar escritura pública de compraventa en la que se formalice el retracto en favor del Grupo Sindical de Colonización menor número 8.805 de La Peraleja, provincia de Cuenca, previos reembolso de los precios de venta, anteriormente expresados, y además de los gastos del contrato y escritura y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como de los posibles gastos necesarios y útiles hechos en las fincas rústicas vendidas, sin formular expreso pronunciamiento ni condena en cuanto a las costas procesales causadas, por lo que éstas serán satisfechas por mitad por las partes litigantes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alexander , don Cristobal , doña Flor y don Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón el día nueve de abril de 1980 , revocamos dicha resolución únicamente en cuanto comprende en su fallo la finca decimotercera, que deberá ser excluida, por no tener la parte demandante derecho a retracto, y la confirmamos en todo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO: Que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García en nombre de la Sociedad Agraria de Transformación, antes Grupo Sindical de Colonización, número 8.805, menor de La Peraleja, formalizó recurso de casación-rústico que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos , en relación con el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por contener disposiciones contradictorias, que vulneran el artículo 359 de la Ley de Trámites . Las sentencias han de ser claras y precisas, dispone el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, en su considerando cuarto, reconoce, como argumentaba la sentencia de primera instancia, que dadas las circunstancias fácticas concurrentes en la finca número 47 del hecho segundo de la demanda, señalada como decimotercera en el fallo de la sentencia de primera instancia, en la que cabía distinguir tres partes, una que comprendía más de la mitad de la misma, que llevaba en arriendo el Grupo Sindical de Colonización demandante, otra plantada de pinos, que no había sido cedida a nadie, y una tercera más pequeña, que llevaba en arrendamiento una persona distinta no interviniente en este juicio, por lo que aunque no concurriera el retracto el arrendatario de esta última porción pequeña de la finca, el Grupo, en tanto que llevaba en arriendo más de la mitad de la finca, podía ejercitar la acción al retracto, pero refiriéndola a la totalidad de la finca, como efectivamente hizo de ahí que no pueda hablarse de que se haya cometido la primera de las dos infracciones mencionadas.

Segundo

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , de arrendamientos rústicos, en relación con el artículo 1.692-1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 16 número 8 del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos. Si la primera de las circunstancias fácticas que han de concurrir para la idoneidad de la aplicación del precepto de que se trata, es que una finca sólo esté arrendada en una parte de su total extensión concepto distinto el de sólo una parte sin arrendar, al de que sólo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los mismos considerandos 4.° y 5.° de la sentencia recurrida sientan la base, ya reconocida y con mayor precisión, por la sentencia de primera instancia, de que es la finca número 47 del hecho segundo de la demanda, decimotercera de fallo de la sentencia del Juzgado de Tarancón, cuya cabida es de sesenta y cuatro hectáreas veintiséis áreas y veinte centiáreas, debe distinguir tres partes, una que comprende más de la mitad de la misma, concretamente cincuenta y dos hectáreas, que llevaba en arrendamiento, en el momento de su venta, y ahora el Grupo, hoy Sociedad de Transformación, demandante, otra plantada de pinos, de diez hectáreas, que no había sido cedida a persona alguna, y una tercera, más pequeña, de dos hectáreas, que llevaba en arrendamientoun tercero, don Eduardo , quien no quiso retraer su porción, a pesar de haberle sido propuesto por el Grupo Sindical de Colonización actor.

Tercero

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos , en relación con el artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida infracción de Ley, por violación o implicación del artículo dieciséis número nueve del Reglamento de 1959, de Arrendamientos Rústicos . Apoya al anterior motivo de casación. La violación o inaplicación que se denuncia, lo es porque la sentencia recurrida no sólo aplicó indebidamente el número 8 del artículo 16 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , pues se trataba de una finca vendida de la que no una sola parte, sino dos y distintas estaban cedidas en arrendamiento, sino, también, porque en la escritura de venta, de haber sido aplicable dicho precepto, las partes vendedora y compradora de la mencionada finca no cumplieron con la obligación que, de ser una sola parte de la finca arrendada y ser el arrendamiento protegido, impone el número 9 del artículo 16 de especificar la cantidad que del total importe del precio correspondería a aquella parte. Precisamente los hechos de no ser una sola parte de la finca arrendada y no haberse consignado en la escritura la cantidad correspondiente a la porción arrendada al Grupo, debieron de llevar a la Sala a desestimar el argumento esgrimido por los apelantes, demandados.

Cuarto

Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1.692-1.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida infracción de Ley, por violación del artículo 16 número 6, en relación con el número 1, del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento de Arrendamientos Rústicos. El artículo 16 número seis, que se considera infringido, si bien fue invocado en la sentencia recurrida, en su considerando 4.°, y creando, como se exponía en el primero de los motivos, la apariencia de ser el fundamento del fallo para confirmar la sentencia de primera instancia, luego fue ignorado en dicho fallo, al ser sustituido por el número 8 del mismo artículo, para justificar el fallo. Es precisamente el que el número seis no se citará como precepto en el que se sumían los hechos de la demanda, relativos a la finca número 47 nombrada decimotercera en el fallo de la sentencia recurrida, lo que causó su violación.

Quinto

Subsidiariamente, es decir, para el solo supuesto de que se consideren de aplicación las normas sustantivas de la Ley de 31 de diciembre de 1980. Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de dicha Ley , en relación con el artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida infracción de ley, por violación o inaplicación del artículo 96 de aquella Ley . La entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1980, reguladora de los Arrendamientos Rústicos, tuvo lugar durante la sustanciación de la apelación, pero antes de su vista, y, por tanto, de la sentencia. Esta Ley, en su Disposición Transitoria primera, la declara aplicable a todos los arrendamientos entonces existentes, y, en su disposición final, deroga toda la legislación anterior. A los hechos o circunstancias que concurren en la finca número 47 del hecho segundo de la demanda en el momento de su venta caben distinguir tres partes, una que comprende más de la mitad de la misma, arrendada a la Sociedad actora, otra plantada de pinos que no estaba cedida a nadie y una tercera arrendada a un tercero que no concurrió al retracto, será de aplicación el artículo 96 de la novísima Ley , si se considera que en la expresión fincas de las que sólo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo se subsumen aquéllos, porque una parte de la finca no estaba arrendada concepto distinto el de sólo una parte sin arrendar, al de que sólo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo. Por ello la sentencia recurrida, al negar derecho al retracto de la parte de finca que tenía en arriendo la Sociedad demandante, infringió, por no aplicarlo, el artículo 96, que le concede ese derecho, sin que a tal se oponga el que en la escritura de enajenación no se especificase la cantidad que del total importe del precio correspondiente, digo, correspondía a la porción dada en arrendamiento, pues lo contrario supondría burlar el derecho del colono, lo que se conseguiría con sólo admitir, digo, omitir en el documento y formalización de la transmisión tal requisito. Sexto. También para el sólo supuesto de que se consideren de aplicación las normas sustantivas de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . Al amparo de la causa tercera del número tres del artículo 132 de dicha Ley , en relación con el artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida infracción de Ley, por violación o inaplicación del artículo 93 número 1 de aquella ley . Sirven a este motivo los dos primeros párrafos del desarrollo del anterior. Lo que se viene tratando de aclarar a lo largo de la interposición, es si el hecho de que la finca vendida, número 47 del segundo hecho de la demanda, al comprender tres partes, dos de ellas arrendadas a distintas personas, una de ellas con más de la mitad de la superficie del predio, y la tercera sin arrendar, corresponde o no la aplicación del número 8 del artículo 16 del Reglamento de 1959, derogado por la nueva Ley, que es en esta el artículo 96 del que han desaparecido los arrendamientos protegidos, o, si por el contrario, siendo dos las partes arrendadas, no una sola que vemos es el espíritu de esos dos preceptos, le ha de ser aplicado el número 6 del artículo 16, del antiguo Reglamento , que hoy es el artículo 93 de la nueva Ley .

RESULTANDO: Que el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, compareció como recurrido ennombre de don Cristobal y otros; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon concluso los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso se formula "al amparo de la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta , de arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo mil seiscientos noventa y dos, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por contener disposiciones contradictorias, que vulneran el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Trámites », alegándose por el recurrente que en el Considerando cuarto de la resolución recurrida se reconoce la aplicación del párrafo seis del artículo dieciséis del Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve al supuesto de hecho estudiado, en tanto que en el Considerando quinto se aplica el párrafo octavo del artículo dieciséis del referido Reglamento, motivo éste que deberá ser rechazado, toda vez que es doctrina de esta Sala 1ª de que "la contradicción ha de desprenderse de los propios términos del fallo que dificulte su ejecución por lo contradictorio de sus pronunciamientos, siendo necesario que en el fallo se produzca una incompatibilidad absoluta y notoria entre sus distintos pronunciamientos, de forma tal que suscite dudas su ejecución y que los distintos pronunciamientos, integrados en el fallo de una resolución judicial sean tan antagónicos y manifiestamente incompatibles que racionalmente originen dudas sobre su verdadero sentido en el período de su ejecución ( Sentencia nueve de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y dos trece de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos ) y en el presente supuesto el recurrente ni siquiera intenta elucir que existe una contradicción entre los distintos términos del fallo, sino que se limita a alegar unas pretendidas contradicciones, entre los distintos Considerandos de la resolución recurrida, que en cualquier caso no son el verdadero objeto del recurso de casación, por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo se articula "al amparo de la causa tercera del número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, de Arrendamientos Rústicos , en relación con el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la parte dispositiva de la sentencia recurrida, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo dieciséis, número ocho del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve . Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos», y en el mismo se alega por el recurrente la inaplicabilidad del referido precepto al supuesto de autos, en razón de que el mismo se refiere a fincas de las que sólo una parte de su total extensión haya sido cedida en arriendo, en tanto que en el caso que nos ocupa las partes arrendadas son no una sola, sino dos una de gran extensión y otra de ínfima cabida, motivo que igualmente ha de ser objeto de rechazo, pues obviamente el precepto cuya indebida aplicación se alega quiere referirse, en contradición con el número sexto del mismo artículo, a los casos en los que lo arrendado no sea la total extensión de la finca, sino la parte de ella, con entera independencia de que la porción arrendada integre el objeto de uno o de varios arrendamientos distintos, bastando para la aplicabilidad de este número ocho del artículo dieciséis que el arrendamiento no afecte a la totalidad de la finca, que es justamente el supuesto que nos ocupa, por lo que habrá de entenderse correctamente aplicado el repetido precepto del número ocho del artículo dieciséis, y, consiguientemente, procede desestimar este segundo motivo.

CONSIDERANDO: Que tampoco podrá prosperar el motivo tercero, que invoca violación por inaplicación del artículo dieciséis número nueve del Reglamento de mil novecientos cincuenta y nueve, de Arrendamientos Rústicos y en el que el recurrente aduce, que al haber sido aplicable dicho precepto, las partes compradora y vendedora de la mencionada finca no cumplieron con la obligación que impone el número nueve de especificar la cantidad que del total importe de la finca correspondería a la porción dada en arriendo, y al no haberse cumplido tal obligación ni aplicado tal precepto, quedó este violado, motivo que también deberá perecer, toda vez que, si, por una parte, la obligación de consignar la parte del precio que corresponde a la porción arrendada y objeto de retracto, no es absoluta, sino que, en caso de incumplimiento, se entenderá fijada mediante la capitalización al dos y medio por ciento del importe de numerario de la renta contractual vigente, por otra, es indudable que el precepto del número nueve del artículo dieciséis del Reglamento no resulta aplicable el caso de autos, toda vez que al no haber lugar al retracto de la parte arrendada de la finca, por carecer el arrendatario de la cualidad de protegido, que exige el número octavo del artículo dieciséis no será tampoco precisa la fijación en la escritura del importe del precio a entregar en caso de retracto y al no resultar aplicable el número nueve del artículo dieciséis del Reglamento, ha de rechazarse este tercer motivo.CONSIDERANDO: Que no mejor suerte alcanzará el motivo cuarto, que denuncia violación del artículo dieciséis número seis, en relación con el número uno del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve Reglamento de Arrendamientos Rústicos, alegándose por el recurrente que el referido número seis del artículo dieciséis, si bien fue invocado en la sentencia recurrida, en su Considerando cuarto, creando la apariencia de ser el fundamento del fallo, luego fue ignorado, al ser sustituido por el número ocho del mismo artículo, motivo igualmente perecedero ya que si por una parte cabe precisar que el Considerando cuarto de la resolución recurrida en modo alguno reputa aplicable tal número seis, sino que se limita a mencionarlo para decir que las partes alegan su infracción, aplicando después, el número ocho, por otra resulta enteramente lógica tal aplicación, ya que el número seis se refiere al supuesto en el que la total extensión de una finca se halla arrendada a varias personas, estableciendo la forma en que los distintos arrendatarios pueden ejercitar el derecho de retracto, incluso sobre la totalidad de ella, por contraposición al número ocho en el que se contempla el caso de arrendamiento parcial de la finca, que es el que aquí nos ocupa, por todo lo cual debe decaer este cuarto motivo.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, tampoco pueden prosperar los motivos quinto y sexto que denuncian, respectivamente, la violación por inaplicación de los artículos noventa y seis y noventa y tres de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , que el recurrente alega como aplicable en virtud del mandato de la Disposición Transitoria Primera de la misma, y que habrán de ser desestimados porque una cosa es la aplicación de los preceptos de la Ley de treinta y uno de diciembre a los arrendamientos vigentes en el momento de su promulgación, rigiendo los actos posteriores a la misma, y otra muy distinta la aplicabilidad de dicha norma a los actos realizados antes de su vigencia, lo que supondría aplicación retroactiva de una norma, que se halla vetada de forma genérica por el artículo 2.3 del Código Civil , a no ser que en ella se hubieren dispuesto lo contrario, cosa que no sucede, por lo que habiendo ocurrido tanto la venta de las fincas de autos, como el ejercicio del derecho de retracto, por parte de los arrendatarios, con anterioridad a la vigencia de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y careciendo ésta de retroactividad, es obvio que resulta inaplicable a tales actos jurídicos, que habrán de regirse por la legislación vigente en el momento en que se realizaron, por todo lo cual deben rechazarse los referidos motivos quinto y sexto.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de la totalidad de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, sin expresa imposición al actor de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación-rústico, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación, antes Grupo Sindical de Colonización, número

8.805 menor de La Peraleja, contra la sentencia que en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; sin imposición de costas al recurrente y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos- José María Gómez.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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