STS 1030/1996, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso256/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1030/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vic, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felix, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado D. Alberto Ribas , en el que es recurrido D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, y asistido del Letrado D. Ramón Contijoch Pratdesaba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. - El Procurador D Carlos Arranz Albo, en nombre y representación de D. Felix, formuló demanda de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos urbanos, contra D. Carlos Daniel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer a su representado D. Felix, la suma de 18.823.039 ptas, importe de la indemnización que se reclama, así como al pago de las costas del presente pleito.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos representado por el procurador D. Mariano Canadell Castañer, quien contestó a la misma, solicitando se dicte sentencia por la que estimando la excepción procesal de erróneo procedimiento no dar lugar a la demanda y de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, desestimar igualmente la demanda, con expresa imposición en ambos supuestos, de las costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Vic, dictó sentencia el 30 de julio de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que sin entrar en el fondo, debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Carlos Daniel, de la demanda contra él formulada por D. Felix, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, con imposición de las costas del procedimiento al actor."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que dando lugar en parte al recuso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Gassó Espina en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en los autos de juicio incidental seguidos contra D. Ricardo, y con revocación de la misma, y desde el fondo del asunto, dada la pertinencia del presente juicio incidental, se absuelve al demandado de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación, por la representación de D. Felix, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692 nº 3 en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia de la Audiencia, no guarda relación con el objeto de la apelación, interpuesta por esta parte, habiendose producido una "reformatio in peius", al propio tiempo que una total indefensión. Segundo.- Al amparo del art. 1692 nº 5, por error de derecho padecido al valorar los resultados de la prueba de confesión de la parte demandada y en la inobservancia del art. 1232 del C. Civil, y en relación con los artículos 1.281, 1.282 y 1.283, del Código Civil, sobre interpretación de los contratos y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones a debate. Tercero.- Al amparo del artículo 1.692 núm. 5, por infracción del art. 3.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, inaplicación del art. 56 de la propia Ley y del 1.282 del Código Civil y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto.- Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 1.258 y 1.555 del Código Civil. Quinto.- Al amparo del art. 1.692 nº 5, por error de derecho al valorar los resultados de la prueba pericial, con inobservancia de los arts. 1.255, 1.561 y 1.562 del Código Civil, y art., 111 de la L. A. U.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, se presentó escrito, solicitando se tenga por impugnada la admisión de los motivos segundo a quinto en base a lo establecido en el art. 1.710.1 y de la L.E.C.; y solicitada la improsperabilidad de todos los motivos casacionales.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic se inicia un juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que la parte demandante y arrendadora reclama al demandado-arrendatario una serie de cantidades procedentes de diferentes conceptos, hasta llegar a la suma total de 18.823.039 ptas. La parte demandada se opone a la demanda, alegando como excepción previa la inadecuación del procedimiento, al entender que el tramite correcto, según la materia objeto del contrato, era el procedimiento declarativo ordinario correspondiente a la cuantía litigiosa. Después de alegada esta excepción el demandado va formulando oposición a cada una de las pretensiones del actor, hasta suplicar la tal absolución respecto a las mismas.

El Juzgado en su sentencia de fecha 30 de julio de 1991, acoge la excepción aducida con carácter previo, y al entender y calificar el contrato básico de arrendamiento de industria, no entra en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia al demandado y dejando imprejuzgada la acción.

El demandante Sr. Felixinterpone contra esta sentencia un recurso de apelación, sin que figure en los autos concreción alguna en orden a pretensiones excluidas del recurso y consentidas, y la audiencia, en sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1992, revoca la de primera instancia rechazando la excepción admitida por el Juzgado, y con la competencia del conocimiento pleno que le concede el recurso de apelación, entra a resolver sobre el fondo del asunto (imprejuzgado en la sentencia del Juzgado) absolviendo al demandado de todas las pretensiones que en su contra figuraban en la demanda.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por el Sr. Felixel presente recurso de casación, sustentado en cinco motivos, el primero de los cuales se refiere a una pretendida incongruencia, al entender el recurrente que se ha producido una "reformatio in peius", al tiempo que una total indefensión.

Ciertamente es difícil de entender la alegada incongruencia, ya que la Audiencia se ha limitado, en principio, a coincidir con la pretensión de la parte recurrente, revocando la sentencia del Juzgado en el único punto en que podía hacerlo, es decir, rechazando la excepción que impedía entrar a conocer sobre el fondo del asunto; por lo que no puede existir la posibilidad de que se produzca esa pretendida "reformatio in peius", ni la indefensión denunciada. Si como parece apuntar el recurrente, la sentencia del Juzgado "no le perjudicada en nada, al concederle la posibilidad de entablar una nueva demanda", resulta incomprensible e injustificable que interpusiera contra ella un recurso de apelación, mucho más pensando que la Audiencia solo podía pronunciarse sobre el único punto resuelto por el juzgado, la admisión de la excepción de inadecuación del procedimiento. Cosa totalmente distinta es la obligación (mas que facultad) que impele al Tribunal de Apelación a conocer, con competencia de conocimiento pleno, de todas las cuestiones planteadas en la litis sobre el fondo del asunto, una vez desaparecido el obstáculo que lo impedía. Y en el ejercicio de esta jurisdicción plena estudió las pretensiones de las partes, valoró las pruebas obrantes en autos, y con absoluta libertad de criterio dictó su resolución, juzgando sobre el fondo del asunto por primera vez. La jurisprudencia de esta Sala es abundante y pacifica en esta materia, pudiendo citarse las sentencias de 6-7-1992; 11-7-1990; 12-6-1989; 13-5-1992, etc, etc, cuya simple lectura hace innecesario cualquier comentario, en orden a justificar la actuación del Tribunal de Apelación.

TERCERO

En los motivos 2º, 3º, 4º y 5º, lo que realmente plantea el recurrente es una nueva e interesada valoración de todo el conjunto probatorio que figura en los autos. La cita del art. 1232 referido a la prueba de confesión, no es de aplicación al caso aquí contemplado, pues al absolver las posiciones que se le formularon al demandado, éste de ninguna manera reconoce o declara de una forma precisa y contundente (como exige la jurisprudencia) que el arrendamiento fuera de un local de negocio y no de industria; a esta conclusión llega el recurrente interpretando las respuestas que aisladamente le interesan, dividiendo la confesión, y efectuando un proceso valorativo al margen del realizado en la sentencia. El Tribunal "a quo", (coincidiendo con lo que "obiter dicta" figura en la sentencia del Juzgado) interpreta y define la naturaleza del contrato arrendaticio como de industria, citando como fuentes interpretativas: su contexto, la realidad de las cosas, el resultado de las pruebas, y finalmente su objeto, consistente en una explotación ganadera en marcha con todas sus instalaciones; y este proceso valorativo e interpretativo no queda contradicho, ni mucho menos, con el contenido de la prueba de confesión.

En el motivo tercero se hace supuesto de la cuestión, pues partiendo gratuitamente el recurren de que se trata de un arrendamiento sometido al ámbito de la Ley especial, reclama la aplicación del art. 56 de tal Ley; aplicación que le interesa en cuanto al cobro de rentas.

En el motivo cuarto la inadmisible valoración de la prueba se generaliza y allí es examinada la restante prueba testifical y la documental pública y privada, realizando una apreciación de toda ella por separado y en su conjunto. Se olvida con ello la reciente reforma procesal de 1992, e incluso la constante doctrina jurisprudencial anterior, orientada a impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia mas; desconociéndose que la fijación del "facto" es de la competencia de los tribunales de instancia, y que en la vía casacional no es posible modificar los hechos que se han declarado probados, a menos que en la valoración de la pruebas practicadas haya incurrido la sentencia impugnada en la infracción de un precepto legal. En el fundamento sexto de la mencionada resolución, se va analizando separadamente la admisibilidad de cada una de las partidas que suplicaba el demandante, y se van dando las razones jurídicas que conducen al juzgador a denegarlas, y respecto a ese juicio juridico-valorativo no existen medios para poderlo impugnar en este recurso.

El quinto y último motivo merece igual criterio negativo que los anteriores, pues la parte recurrente lo destina íntegramente a combatir la valoración de la prueba pericial que se practicó en los autos, citando como infringidos preceptos sustantivos relativos al contrato de arrendamiento. En la sentencia recurrida se deja establecido "que del dictamen pericial practicado en los autos no resulta, ni el origen o principio, ni la base de conexión causal, con la autoría por negligencia del arrendatario, respecto a los reclamados desperfectos, llegando a concluir el técnico "que muchas anomalías son fruto del uso normal de las instalaciones, desgastes naturales o caducidad de los materiales". Después de esta terminante conclusión que figura en el informe pericial, aceptado por el juzgador, no es posible hablar de la infracción de los artículos 1.561 y 1.562 del Código Civil.

Por las razones que acabamos de exponer, procede la desestimación de los cinco motivos del recurso, y del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencioanda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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