STS 1080/97, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2066/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1080/97
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio Especial de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Mulas, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Fernandoy por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Ariadnay Dª Silviay Dª Cecilia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Octavio Fernández Herrera, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D.ª Ariadna, Dª Silvia, Dª Cecilia, D. Carlos Daniel, Dª Raquel, D. Jesús Manuel, D. Carlos Miguel, D. Carlos María, formuló demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos, contra D. Fernando, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando esta demanda, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Declarar el derecho de cada uno de mis mandantes a acceder a la propiedad de las fincas que cultivan como arrendatarios y que se han especificado, en cada caso, en los hechos primero a noveno, ambos inclusive de este escrito, y ello previo el pago, en efectivo y al contado del precio que se determine en este procedimiento, o, en su caso, en ejecución de sentencia. B) Condenar al demandado, Sr. Fernando, a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar las correspondientes escrituras públicas, a favor de cada uno de mis mandantes, en forma que permita su acceso al Registro de la Propiedad como fincas independientes para cada uno de ellos, con el apercibimiento de hacerlo en su nombre y a su costa, si no lo efectuare en el plazo que fije S.Sª. C) Imponer las costas de este procedimiento al demandado.

  1. - El Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de D. Fernando, contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, y se absuelva de la petición contenida en la misma a los demandados, con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número uno de Mula, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D.ª Ariadna, Dª Silvia, Dª Cecilia, D.Carlos Daniel, Dª Raquel, D. Jesús Manuel, D. Carlos Miguel, D. Carlos María, debo declarar y declaro el derecho de los Sres. Jesús Manuely Carlos Maríaa acceder a la propiedad de las fincas que cultivan como arrendatarios, especificadas en los hechos séptimo y noveno de la demanda, respectivamente, previo pago del precio que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 98,1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; igualmente debo condenar y condeno a D. Fernandoa estar y pasar por la anterior declaración y otorgar escritura pública a favor del Sr. Jesús Manuely del Sr. Carlos María, que será otorgada de oficio y a su costa si no lo efectuare en el plazo que se le diese; igualmente debo absolver y absuelvo a D. Fernandode las demás pretensiones deducidas contra el mismo, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de D. Luis Pabloy otros, la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Botía Llamas, en nombre y representación de Luis Pablo, Ariadna, Silvia, Cecilia, Carlos Daniel, Raquely Carlos Miguel, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia de Mula; en fecha 31 de marzo de 1992, en los autos de Juicio Especial de Arrendamientos Rústicos nº 211/88, y en su lugar se dicte otra sentencia que queda redactada en los términos siguientes: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera en nombre y representación de Luis Pablo, Ariadna, Silvia, Cecilia, Carlos Daniel, Raquel, Jesús Manuel, y Carlos Miguely Carlos María, debemos declarar y declaramos el derecho de Jesús Manuel, Carlos María, Luis Pablo, Carlos Miguel, Carlos Daniely Raquela acceder a la propiedad de las fincas que cultivan como arrendatarios descritas en la demanda, previo pago del precio que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Igualmente debemos condenar y condenamos a Fernandoa estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar escritura pública a favor de los referidos, que será otorgada de oficio y a su costa si no lo hace el plazo que se le confiera. Que debemos absolver y absolvemos a Fernandode los pedimentos formulados en su contra por Ariadna, Silviay Cecilia. No ha lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Fernando, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera , regla tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980 y en el artículo 1248 del Código civil y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación de lo dispuesto en la regla tercera de la Disposición Transitoria primera , en relación con el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina concordante. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la doctrina concordante.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Ariadnay de Dª Silviay Cecilia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 359 de la misma ley. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Como subsidiario de los dos anteriores motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que señala cuando se conculcan las reglas de apreciación de una prueba testifical.

  2. - Admitidos ambos recursos interpuestos, y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, Sr. Vázquez Hernández y Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación D. Fernandoy Dª Ariadnay otras dos, respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado la acción de declaración del derecho al acceso a la propiedad por una serie de personas contra un mismo arrendador, demandado, ahora recurrente en casación, D. Fernando, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mulas, de 31 de marzo de 1992 distinguió tres grupos de fincas: un primer grupo, sitas en el CAMINO000, de la localidad de Ceutí, de las que afirmó su carácter urbano; un segundo, sitas en la CARRETERA000, de la misma localidad de Ceutí, respecto a las que también consideró su carácter urbano; y el tercer grupo, fincas cuyos arrendatarios son los codemandantes Sres. Jesús Manuely Carlos María, respecto a las que estimó la demanda y declaró su derecho a acceder a la propiedad, aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria primera , regla 3ª de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 98.1 entonces vigente.

Apelada la anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Murcia declaró probado, analizando detalladamente la prueba practicada, que tanto las fincas del CAMINO000(primer grupo) como las de la CARRETERA000(segundo grupo) no son suelo urbano ni urbanizable ni concurre la circunstancia del doble precio de su valor en venta respecto al que corresponde en la zona a las de su misma calidad o cultivo; por lo que a los demandantes arrendatarios de estas fincas se les declara su derecho al acceso a la propiedad; mantiene la estimación parcial de la demanda que había hecho la sentencia de primera instancia respecto a dos arrendatarios (tercer grupo); tan sólo deniega este derecho y desestima la acción que ejercitan tres de las arrendatarias, codemandantes y ahora también recurrentes en casación, Dª Ariadna, Dª Silviay Dª Cecilia, porque declara que no está acreditado que sean cultivadoras personales.

El demandado D. Fernandoformula recurso de casación fundado en tres motivos frente a la sentencia anterior y en contra de su estimación parcial de la demanda. Las tres codemandantes citadas en último lugar, formulan también recurso de casación frente a la misma y en contra de la desestimación de su acción.

SEGUNDO

La acción ejercitada se funda en la disposición transitoria primera , regla tercera, en relación con el artículo 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos antes mencionada; normas vigentes al tiempo de interponerse la demanda y hoy derogadas (el artículo 98.1 expresamente; la regla tercera de la transitoria 1ª, tácitamente) por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, disposición derogatoria. Es el derecho al acceso a la propiedad que se aplica al arrendatario de contrato de arrendamiento anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, que se haya perdido memoria del tiempo por el que se concertó y que se trate de cultivador personal: todos estos presupuestos han sido declarados como acreditados en la sentencia de segunda instancia respecto a la parte en que estima la demanda , objeto del recurso de casación.

Este ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia estima probados; tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1996, en casación cabe la posibilidad de valorar jurídicamente los hechos estimados acreditados en la instancia pero ello no autoriza a prescindir de tales hechos, que han quedado incólumes, ni permite realizar un examen del resultado probatorio con el propósito de contraponerlo al ya establecido en la sentencia recurrida; y añade la de 28 de enero de 1997 que la discusión sobre los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia es algo vedado en casación como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de la prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia... Lo anterior es recogido, para un caso análogo al presente, por la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.997.

TERCERO

Partiendo de los conceptos anteriores, es incuestionable la desestimación de los tres motivos de casación del recurso de la parte demandada, D. Fernando, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción de normas de derecho material y basándola exclusivamente en la impugnación de los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados.

No se ha infringido la disposición transitoria primera, regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústico (motivo primero), pues no se alega verdaderamente la infracción de esta norma, sino se discute la antigüedad del arrendamiento, es decir, un hecho que ha sido objeto de prueba, cuya revisión no cabe en este recurso, ni tampoco se ha producido infracción de la norma que se alega sobre la valoración de la prueba testifical, artículo 1248 del Código civil, pues se ha valorado efectivamente por el Tribunal a quo conforme a dicha norma y el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tal como dijo la sentencia de 5 de mayo de 1997 y después la de 24 de junio de 1997 se pretende desarticular la valoración conjunta de toda la prueba, que no sólo es testifical, realizada por sentencia recurrida, práctica reiteradísimamente rechazada por esta Sala, lo mismo que la de fundar un motivo de casación en el art. 1.248 C.c., ya que la apreciación de la prueba testifical es facultad soberana de la instancia (salvo casos especialísimos y excepcionales en que sea arbitraria), y por contener nada más que una admonición, no regla imperativa.

Tampoco cabe en casación volver a revisar el hecho que se declara acreditado en la sentencia de instancia del carácter de cultivador personal de los arrendatarios a quienes efectivamente se les ha apreciado y estimado la demanda por lo que no es admisible la alegación de que se ha infringido la misma disposición transitoria primera , regla 3ª en relación con el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo segundo).

Lo mismo ocurre con la alegada infracción del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo tercero) pues de nuevo se pretende revisar en casación los hechos que la sentencia de instancia declara probados; la redacción del motivo en el escrito del recurso expresa claramente que su pretensión no es otra que, como ocurriría en la apelación, esta sala examine la prueba practicada y la valore contra lo hecho por el Tribunal a quo.

CUARTO

Las demandantes Dª Ariadna, Dª Silviay Dª Cecilia, a quienes se ha desestimado su pretensión por entender la sentencia de instancia que carecían del carácter de cultivador personal, han formulado recurso de casación contra la misma fundándose en tres motivos.

Los dos primeros se basan en el mismo hecho: la sentencia dictada por el Juzgado entendió que las fincas tenían la condición de urbanas, por lo que rechazó su pretensión; la sentencia dictada por la Audiencia, en trámite de apelación rechaza su pretensión por entender que carecían de la condición de cultivadoras personales. Por ello, se alega como motivo de casación, primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia, y segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución, privación del derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo la congruencia una relación entre las peticiones del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y el derecho a la tutela judicial efectiva la facultad real de acudir al órgano judicial y exponerle las pretensiones, argumentos y pruebas, es claro que no ha habido en el presente caso infracción de las normas alegadas; ni incongruencia, además, tal como dice la sentencia de 3 de julio de 1997, la sentencia es desestimatoria, (respecto a estas recurrentes) y no puede incurrir en este desvío (la incongruencia); ni violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que dichas demandantes, recurrentes en casación, siempre tuvieron oportunidad real y efectiva de intervenir en el proceso en primera y segunda instancia y en esta última su interés en mantener la pretensión era y pudo ser no sólo refutar la argumentación de la sentencia de primera instancia que les desestimó su pretensión, sino dar todos los argumentos a favor de la misma, respecto a la concurrencia de todos (no sólo los que negó la sentencia apelada) los presupuestos de su derecho al acceso a la propiedad.

El motivo tercero, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la jurisprudencia en relación con las reglas de apreciación de la prueba testifical y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo del motivo se exponen los hechos en una versión distinta e interesada de la que hace la sentencia de instancia y dos sentencias que cita del Tribunal Supremo expresan que la impugnación de la prueba de testigos y las reglas de la sana crítica se conculcan cuando las deducciones o la apreciación sea contraria a toda lógica, disparatada o ilógica, lo que no ocurre en el presente caso. Se puede dar aquí por reproducido lo que se ha expuesto en el fundamento anterior respecto a la prueba testifical y su valoración, en relación con el primer motivo de casación de la otra parte recurrente.

QUINTO

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a ambas partes recurrentes, tal como prevé el artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos de una parte por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Fernandoy por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Ariadna, Dª Silviay Dº Cecilia, respecto a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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