STS, 15 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5127
Número de Recurso795/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Doña Rebeca , representada por la Procuradora, Dña. Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado, Don Santiago Rodríguez Monsalve Garrigós, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en los autos de juicio de cognición nº 211/99-B, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dña. Rebeca interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo 308/99-B, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, de fecha 11 de junio de 1999. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, estimando la demanda, declare que la sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Valladolid de 15/11/1999, más arriba aludida, es errónea y que en consecuencia el Estado viene obligado a pagar a mi representada el perjuicio derivado de la misma.".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, emitió informe preceptivo por el que rechazaba la existencia de error judicial, objeto de la demanda interpuesta por Dña. Rebeca .

TERCERO

Por Providencia de fecha 26 de junio de 2000, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda formulada sobre declaración de existencia de error judicial, lo cual cumplimentó, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar interesando a la Sala dictase sentencia por la que "se desestime la demanda con expresa declaración de la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso."

CUARTO

El Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de que "Visto el informe de la Sala juzgadora y demás actuaciones, no es de estimar la demanda de declaración de error judicial referida."

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 12 de junio y horas de las 10,30 de su mañana, en que ha tenido lugar, asistiendo el Sr. Abogado del Estado quien se opuso a las pretensiones de la demandante.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean la representación y defensa procesales de Doña Rebeca , una demanda por error judicial contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de noviembre de 1999, dictada en grado de apelación en los autos 211/99 B de juicio de cognición, seguidos contra la misma por resolución de arrendamiento de vivienda. Tal pretensión se apoya exclusivamente en estimar que la referida resolución de alzada considera aplicable al caso la Disposición Transitoria Segunda B de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y entiende que el requerimiento, que dicha inquilina pretende que le sea hecho por la propiedad, no tiene carácter obligatorio, sino que constituye una simple facultad del arrendador y así lo expresa la propia Ley, al decir: "... podrá requerir a los ocupantes de la vivienda...". Conviene tener en cuenta al respecto lo señalado por la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1995 que recoge que «la función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, entre otras muchas dictadas en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" y matiza que se trata de una resolución "abiertamente fuera de los cauces legales" y no, por el contrario, "conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes"; por lo cual, concluye: "no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico". Asimismo, la sentencia de 13 de enero de 1998 dice literalmente, recogiendo la doctrina jurisprudencial: La construcción del error judicial es netamente jurisprudencial y la doctrina declarada por la Sala al respecto, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997.»

Ya la sentencia de 22 de julio de 1998 recogió también que "es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompe la armonía del orden jurídico".

Como ha repetido la más reciente sentencia de 24 de mayo de 2001, este proceso, como ya tiene dicho esta Sala, no es una tercera instancia, sin que sea el objeto del mismo corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino únicamente patentizar la existencia de una decisión sin la más mínima racionalidad e injustificable desde el punto de vista del Derecho, como sucede cuando se dicta una decisión absurda, sin la más elemental posibilidad de explicación jurídica (ad ex. entre las últimas sentencias, las de 7 -dos- y 10 de abril de 2000, números 400, 401 y 403 y 6 de febrero y 23 de abril de 2001, números 128 y 422).

SEGUNDO

Todo el tema decidendi del planteado procedimiento de error judicial radica en estimar incursa en tal concepto la hermenéutica utilizada por la Sala de apelación en su sentencia y lo primero que hay que consignar es que resultan unánimes las opiniones suscitadas en este procedimiento, desde el Informe del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal de instancia, del Ministerio Fiscal y del propio Abogado del Estado en el repudio de la pretensión ejecutada. Se trata de una cuestión meramente interpretativa, que no tiene por ello cabida en el ámbito de este proceso. Al contrario, resulta a todas luces harto temeraria la postura de la demandante de pretender incardinar en este defecto o vicio del quehacer jurisdiccional referido a la interpretación de un texto legal, lo que, por otra parte, constituye su quehacer y el cometido propio de su actividad. La demanda referida estima cometida una interpretación errónea ad maiorem, o sea, incursa en el artículo 121 de la Constitución Española y en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con independencia de que la operación hermenéutica realizada por la Audiencia Provincial de Valladolid es correcta en su iter lógico y en su resultado, pues atiende, en primer lugar, como primer estadio hermenéutico, al elemento gramatical referido al empleo de las palabras, su semántica y significado y llega, además, a conclusiones lógicas, coherentes y racionales. Lo expresado en el artículo 58,4,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es que "si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación, podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación, tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá, si no se notificare la subrogación en este último plazo". En la lengua castellana "podrá" es tercera persona de singular del futuro imperfecto de indicativo del verbo "poder", irregular especial, derivado del latín "potere" y del que el Diccionario de la Real Academia Española señala como primera acepción la de "tener expeditas la facultad o potencia de hacer una cosa" y "tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa", añadiendo que "úsase más con negación".

Pero es que, además, ello resulta lógico, en su contraste -interpretación contextual- entre la obligación que pesa sobre el inquilino ("La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los noventa días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino), con la facultad o posibilidad por parte del arrendador y así mientras aquel "deberá", el arrendador "podrá", contraste lo suficientemente expresivo para señalar diferencias entre una obligación legal y una mera facultad.

Mas aunque ello no fuera así y resulte inaplicable la normativa en cuestión aducida, referente a la Disposición Transitoria Segunda B. de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y, pese a las alegaciones de la demanda de que el argumento es deplorable y que el Tribunal de instancia ha incurrido en torpeza pueril, nunca podría prosperar la demanda a la vista de la doctrina sobre este procedimiento de error judicial que tiene proclamada esta Sala y queda ya consignada, debiendo añadirse que el pretendido error se ha de presentar como una ruptura clara y patente con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas -sentencias de 31 de enero de 1995, 24 de abril y 9 de septiembre de 1996, 5 y 12 de marzo y 11 de septiembre de 1997 y 16 de febrero de 1998- o cuando se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada -sentencias de 18 de abril de 1992, 2 de junio y 15 de octubre de 1993, 7 de febrero de 1994 y 1 de febrero de 1999-.

No cabe por ello estimar tal pretensión, al no estar en presencia de una tercera instancia, ni apreciar presupuesto alguno de los señalados por la doctrina de esta Sala al respecto.

CUARTO

A virtud de lo expuesto, no procede apreciar el error judicial pretendido y deben imponerse las costas procesales de este procedimiento a la parte demandante, conforme a lo señalado en el art. 293,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por Doña Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Munar Serrano respecto a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de noviembre de 1999, la que se confirma en todos sus pronunciamiento, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese a la mencionada Audiencia la notificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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