SAP Guadalajara 54/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:63
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZJULIAN MUELAS REDONDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100783

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 307 /2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254 /2004

RECURRENTE: Lidia

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS

RECURRIDO/A: Montserrat, Rosario

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MIGUEL SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JULIÁN MUELAS REDONDO

S E N T E N C I A Nº 56

En Guadalajara, a diez de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA , a los que ha correspondido el Rollo 307 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Lidia representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistida por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS, y como parte apelada Dª Montserrat Y Dª Rosario representadas por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, y asistidas por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMÍREZ, sobre indemnización de daños y perjuicios, por falta de reparación de vivienda arrendada, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de las codemandadas, Dª Montserrat y Rosario, contra la demandante Dª Lidia, en atención a la fundamentación jurídica a que se refiere el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.= Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de Dª Lidia, toda vez que, la extinción del contrato por causa de ruina extingue, ( Art. 114. 10º L.A.U. de 1964 y 28 L.A.U. de 1994 ) por sí solo, al desaparecer el objeto arrendaticio cualquier derecho a la reconstrucción o reparación de la vivienda arrendada, pero no impide que se hubiera podido valorar como indemnizable el incumplimiento contractual causado por las arrendadoras por no haber procedido en su momento a acometer las reparaciones necesarias facilitando la producción del estado de ruina, no habiendo lugar a indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman en el hecho decimosexto de la demanda, habida cuenta de la falta de acreditación de los mismos, en base a un informe técnico o cualquier otra prueba pericial que hubiera determinado el estado del inmueble con anterioridad a la fecha del hundimiento del techo de la vivienda ocupada por la actora y su influencia o relación causal con los perjuicios que se dicen producidos, así como la inadecuación procedimental de algunos de los conceptos que se reclaman (apartado h) del fundamento decimosexto de la demanda) y, sin perjuicio de los recursos contencioso-administrativos que, en su caso procedieran, por lo que respecta a la Declaración Municipal de Ruina Urbanística, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lidia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega inicialmente por la parte actora recurrente que en la tramitación de la primera instancia se le causó indefensión, al privarla del acceso a los medios de prueba precisos para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, atendido que fueron inadmitidas las periciales propuestas por la misma; habiéndose denegado igualmente la suspensión cautelar de la entrega de la posesión a la contraparte de la finca arrendada, lo que, se dice, impidió disponer de los dictámenes procedentes a la reclamante, la cual era beneficiaria del beneficio de justicia gratuita y carecía, consiguientemente, de medios para sufragarlos y aportarlos directamente al proceso, con infracción de lo establecido en el art. 6.6 de la Ley de Justicia Gratuita , en base a lo cual se solicita la nulidad de actuaciones y la reposición del procedimiento en el estadio en el que presuntamente se cometió la falta, a fin de que puedan practicarse las pericias que a su derecho convenían, planteamiento que no puede ser acogido, puesto que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras; pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1997 , que, recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, igualmente, análogamente S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso, indefensión que no se ha producido en la hipótesis enjuiciada, ya que, al margen de que la recurrente hubiere tenido a su alcance la posibilidad de interesar el recibimiento a prueba en la segunda instancia en el supuesto de que estimase que las peticionadas hubieren sido indebidamente denegadas en la primera, solicitud de admisión en la alzada que no fue formulada en el escrito de recurso, es esencial destacar que las periciales pretendidas fueron extemporáneamente propuestas ante el Juzgado a quo, dado que, aunque efectivamente el art. 6.6. de la Ley de Asistencia Justicia Gratuita incluya entre las prestaciones a que da derecho dicho beneficio el de la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas y excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, a cargo de técnicos privados...

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