SAP Asturias 309/2004, 14 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2004:2929 |
Número de Recurso | 332/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 309/2004 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00309/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 351/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca , Rollo de Apelación número 332/04 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Mariana y como apelado y demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de Abril de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Morilla García-Ce rnuda, en representación de doña Mariana , frente a la entidad Banco Santander Central Hispano y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella en el escrito de demanda. Sin imposición de costas ".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por doña Mariana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por la actora Doña Mariana se promovió juicio ordinario "so bre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio denominado con la letra C) según la causa nº 7 del artículo 114 de la LAU de 1964 , y reclamación de los daños y perjuicios que de ello se deriven en aplicación del artículo 111 del mismo cuerpo legal " , acciones que dirige f rente a la arrendataria Banco de Santander.
La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la dem anda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
Postula la apelante en su recurso la revocación de la recurrida y en su lugar se dicte sentencia en la que se conden e a la demandada en los términos contenidos en el suplico de la demanda.
Alega la recurrente que en el escrito re c tor a cumuló dos acciones: la del artículo 114 número 7 de la LAU de 1.964 , con base en la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento urbano del local C objeto del litigio, y la prevista en el artículo 111 del mismo cuerpo legal .
La primera acci ón la basa en los daños dolosamente causados en el edificio por haberse realizado obras en el ementos comunes y estructurales del mismo -huecos en fachada, vigas maestras y punzoncillos del sótano- , obras que no fueron consentidas y que , además de cambiar la configuración del local y del inmueble, debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la const rucción, todo ello, según señala, sin entrar a discutir las obras de reforma en el interior del local " que se ent endieron por esta parte consentidas según la cláusula tercera del contrato de arrendamient o.". Como consecuencia de lo anterior o más específicamente de la consideración de que l os daños se habían producido dolosamente, se reclamaban los daños y perjuicios con base en la acción del artículo 1 11 de la LAU , pretendiendo la condena de la demandada a reparar a su costa los daños causados, así como a indemnizar a la actora po r los gastos extrajudiciales que se vio obligada a soportar.
Sentado lo anterior , y por lo que se refiere a la primera acción, esto es, la del nº 7 del artícu lo 114 de la LAU de 1964, sostiene la recurrente que ciertamente en la cláusula 3ª del contrato se estipula: " La prop iedad, con anterioridad a este a c to, ha facultado ampliamente al Banco de Gijón, S.A. para llevar a cabo en el local objeto de este arrendamiento cuantas obras o reformas precise o considere convenientes, incluso colocar carteles y letreros luminosos u opacos, ya sean en el interior o en el exterior del local, pudiendo establecer a tal efecto la comunicación de enlace de todo el espacio que es objeto del presente contrato de la forma que mejor convenga al Banco de Gijón, S.A., con supresión o modificación de tabiques para adecuarlo a la actividad a que ha de ser destinado ; dicha facultad permanecerá vigente mientras dure el contrato y las sucesivas prórrogas."; mas tal cláusula lo que faculta es al arrendatario para efectuar obras en los elementos privativo s, pero nunca para realizarlas en elementos comunes, puesto que dicha facultad le está vedada al pro pietario por imperativo legal y, en consecuencia, no puede permitir lo que a él le está prohibido p or la Ley de Propiedad Ho rizontal. Como quiera que en el caso de autos se han realizado obras en la fachada del edificio que afectaron al muro portante o carga del mismo y obras en la estructura del sótano de los tres locales arrend ados , entre l os que se encuentra el local C propiedad de la actora, actuaci ones que afectaron a vigas y forjados y a un muro del sótano, concluye la recurrente que se han afectado a elementos comunes del edificio , coligiéndose la mala fe por parte de la demandada "ya que ocultó intencionadamente la ejecución de unas obras, siendo conscie nte de que no estaba facultada para realizarlas sin la correspondiente autorización de la Comunidad de Propietarios y de los dueños arrendadores del local...
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