ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1590/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Rosendo , Don Ángel Jesús , Don Eleuterio y Dña. Virginia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso-administrativo 235/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 17 de diciembre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: no haberse preparado ante la Sala de instancia el recurso de casación -ordinario- interpuesto [ artículos 93.2a ) y 89.1 de la LRJCA ]; estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el montante en que la parte recurrente cuantifica la valoración por la ocupación ilegal por la vía de hecho, para cada una de las fincas, que corresponden a varios propietarios, no excede el límite casacional [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA ].

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 11 de junio de 2014, y a la vista del escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Don Rosendo y otros, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación para la unificación de doctrina la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 30.000 euros, pues el montante que, según la propia parte recurrente, ha de percibir por la ocupación ilegal por vía de hecho, para cada una de las fincas, que corresponden a varios propietarios, no excede el límite casacional, al producirse una acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones [ artículos 96.3 , 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA ].

Dichos trámites han sido cumplimentados por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia , contra la actuación material constitutiva de vía de hecho imputable al Ministerio de Fomento por los actos derivados de la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles, de fecha 29 de abril de 2008, relativa a trámite de información pública y convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los expedientes de expropiación forzosa correspondientes a la obra pública "Proyecto constructivo de renovación de la línea Bobadilla-Algeciras. Tramo Ronca-Cortes de la Frontera. Expediente NUM002 ".

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión planteada, según lo dispuesto en el art. 89.1 LRJCA , referido al recurso de casación ordinario, éste se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que habrá de manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

En el supuesto examinado, la parte recurrente no presentó escrito de preparación del recurso de casación ordinario, sino que presentó ante la Sala de instancia, con fecha 30 de enero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en el art. 97 de la Ley Jurisdiccional , lo que resulta inadecuado a la vista de la modalidad casacional escogida en el escrito de interposición y, dicho sea de paso, en contra del pie de recurso de la propia sentencia aquí recurrida-. El recurso que se interpone, posteriormente, ante esta Sala es el de casación ordinario, por lo que éste no fue debidamente preparado, resultando, en consecuencia, inadmisible, en aplicación de los arts. 89.1 y 93.2 a) LRJCA .

TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, sino que, en esencia, tacha de excesivamente formalista y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión en el presente supuesto, olvidando que el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina constituyen dos modalidades casacionales incompatibles y diferentes, tanto, en lo que respecta a su naturaleza y finalidad, como respecto a sus requisitos y exigencias, sin que pueda pretenderse que la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal a quo sustituya al escrito de preparación del recurso de casación ordinario.

CUARTO.- La concurrencia de la mencionada causa de inadmisión haría innecesario el análisis de la otra causa puesta de manifiesto mediante providencia de 17 de diciembre de 2013.

Sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que el recurso de casación ordinario también resulta inadmisible, por razón de la cuantía.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

QUINTO. - En el presente supuesto la cuantía del recurso viene dada por el incremento del 25 % sobre el justiprecio de cada una de las fincas expropiadas, que recibiría la parte recurrente, en el caso de que se apreciara, tal como pretende, la existencia de vía de hecho, es decir, 7.911,55 euros, 25% de los 31.646,22 euros, como justiprecio para la finca NUM000 , y 6.054,12 euros, 25% de 24.216,50 euros, justiprecio de la finca NUM001 , por lo que, con toda evidencia, la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto para ninguna de las dos fincas expropiadas, máxime si se tiene en cuenta que son varios los copropietarios, por lo que, el presente recurso, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la cuantía es indeterminada, en contra de su propio escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que cuantificaba, claramente, la pretensión en 69.828,39 euros, resultante de sumar 39.557,77 euros y 30.270.62 euros, correspondiente a cada una de las fincas objeto de expropiación, "siendo que el valor de cada una de las anteriores pretensiones, consideradas individualmente, es superior a 30.000 euros e inferior a 600.000 euros".

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LRJCA , según el cual, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

SEXTO.- Por otra parte, resulta inadmisible, igualmente, el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 30.000 euros, pues el montante que, según la propia parte recurrente, habría de percibir por la ocupación ilegal por vía de hecho, sería 7.911,55 euros y el justiprecio de 31.646,22 euros, correspondiente a la finca NUM000 , y 6.054,12 euros y el justiprecio de 24.216,50 euros, a la finca NUM001 -, que pertenecen a varios propietarios, produciéndose una acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, por lo que, claramente, no se excede el límite casacional [ artículos 96.3 , 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA ]; sin que la parte recurrente haya aportado durante el trámite de alegaciones conferido argumentos que impidan alcanzar esta conclusión de inadmisión, pues, en esencia, insiste en el carácter indeterminado de la cuantía del presente recurso, e invoca el auto dictado por la Sala de instancia, el 21 de marzo de 2013, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina y se tuvo por preparado el de casación ordinaria, cuestiones en las que nos remitimos al razonamiento jurídico anterior, mas no sin recordar que no existe un derecho a una segunda instancia y que, en este supuesto, la sentencia impugnada no es recurrible en casación ordinaria, ni mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no cabe la interposición de ninguno de las dos modalidades casacionales, lo que no supone merma alguna del derecho de defensa de la parte recurrente.

Efectivamente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, en el presente caso, no se han devengado, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , Don Ángel Jesús , Don Eleuterio y Dña. Virginia , contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso-administrativo 235/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el razonamiento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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