SAP Castellón 203/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2003:673
Número de Recurso123/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.203/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA:

Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO:

D.JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de septiembre de dos mil tres.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado nº 4 de Vinaroz en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 387 de 2.002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el demandado don Valentín representado por el Procurador doña Mercedes Cruz Sorribes y defendido por la Letrada doña Ana I. Martinez-Sahuquillo Marquez y como APELADO la demandante doña Nieves representada por la Procuradora doña Mª. Angeles Bofill Fibla y defendida por la Letrada doña Marta Febrer Domingo y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando sustancialmente lademanda interpuesta por Dª. Nieves , representada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla y asistida por la Letrada Sra. Febrer Domingo; contra D. Valentín , representado por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistido por la Letrada Sra. Martínez- Sahuquillo Márquez, y desestimando la reconvención implícitamente formulada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes, en la representación que ostenta frente a Dª. Nieves , efectuó los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda, y, en consecuencia, haber lugar al desahucio interesado por la parte actora del local sito en Peñiscola, AVENIDA000 nº NUM000 ( antes NUM001 ), NUM002 NUM003 , condenando al demandado a que la desaloje y deje libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de ser lanzado de la misma judicialmente si así no lo hiciere.

  2. ) Condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.655,27 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad.

  3. ) Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandado referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 25 de junio de 2.003 en el que ha tenido lugar. El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda y el de la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos penales de orden preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Nieves contra D. Valentín sobre acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades adeudadas, asimilables a la renta, se alza el referido demandado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva de las peticiones articuladas en la demanda lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1) nulidad de la sentencia por infracción del art. 209.2º y de la L.E.C.. 2) inadecuación del procedimiento. 3) error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de agua y en concepto de IBI. 4) excepción de crédito compensable. 5) inexistencia de cantidades asimilables a la renta de conformidad con la L.A.U. de 1964. 6) omisión respecto a la consignación realizada por el demandado y otros como incumplimiento del deber urbanístico de conservación del edificio. 7) Impugnación de la condena en costas.

La parte apelada tras oponerse a los motivos del recurso solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y en razón a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 25-III-2003.

SEGUNDO

La parte apelante reproduce en esta alzada las propias cuestiones expuestas en su día en la instancia y que recibieron una puntual y pormenorizada respuesta por parte del Juez de Instancia, pese a las omisiones que se denuncian. Comenzando por cuestiones de orden procesal tales como la vulneración de lo dispuesto en el art. 209.2º y de la L.E.C., o la inadecuación del procedimiento, es de hacer constar que ninguno de dichos motivos puede ser apreciado. El primero por cuanto implicando que las sentencias deben desarrollar la forma externa como tales, debiendo consignar en los antecedentes de hecho según rezan los apartados del precepto que se dice infringido, en párrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, por cuanto de la lectura de la sentencia no se aprecia la pretendida vulneración del precepto citado, ya que en los antecedentes de hecho se hace constar lo acontecido en los presentes autos y además como es sabido en la practica forense se han generalizado las remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obra en autos; ello no deja de ser una pequeña irregularidad, carente de consecuencias jurídicas, pues el Tribunal Supremo tiene sentado (STS de 31 de octubre de 1981, RAJ 1981, 3935) que la declaración de nulidad deuna sentencia sólo procede cuando se trate de defectos " que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos sean inocuos o intrascendentes.

Asimismo en el orden civil, a diferencia de otras jurisdicciones, no siempre es posible realizar un relato de hechos desconectado de toda valoración probatoria y al margen de todo parámetro legal, por lo que sólo excepcionalmente podrá invocarse la nulidad de una sentencia por no consignar formalmente en sus antecedentes una declaración expresa de hechos probados; bastará, por tanto, con que se narren con la claridad necesaria a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia.

Y por último en cuanto a los fundamentos de derecho, desde una perspectiva formal- a la que se refiere la regla tercera del artículo 209- ofrece pocas dificultades. Cuestión distinta es el aspecto interno de la fundamentación jurídica, que comprende la exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia, regulado en el artículo 218 LEC. Conforme al precepto que se analiza, en los fundamentos de derecho se expresarán, por medio de párrafos separados y numerados, " los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso". En...

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