SAP Barcelona 221/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:3435
Número de Recurso421/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 421-2004-A

VERBAL núm. 966-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 221

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 966-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Bernardo, contra D/Dª. Luis Alberto; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por Bernardo contra Luis Alberto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el demandante D.Bernardo,con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,acción de desahucio por falta de pago de la cantidad de 35'35 euros mensuales, durante el período transcurrido entre los meses de marzo y septiembre de 2003, en concepto de actualización de rentas, y gastos generales por IBI, Comunidad de Propietarios, y obras, devengados en virtud del contrato de arrendamiento concertado con el demandado D.Luis Alberto,en relación con el local de negocio sito en Barcelona, C/DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, departamento nº 3,se opone por el demandado apelado, en la oposición a la apelación, como cuestión nueva, la inaplicabilidad del artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,por ser el contrato del año 1984.

El motivo de oposición no puede ser acogido en los términos, y en el momento procesal, en que se plantea, por cuanto,es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio,ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia,entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma,de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En este caso,en la demanda se manifestó por el actor que el contrato se encontraba sometido a la Ley 29/1994,entendiéndose por consiguiente que era de fecha posterior a su entrada en vigor, sin que por la demandada,en la contestación formulada en el acto del juicio verbal, se manifestara oposición en cuanto al momento de la celebración del contrato fijado en la demanda, así como en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 29/1994, quedando en consecuencia como un hecho no controvertido el de la fecha del contrato, posterior a la Ley 29/1994, por no haber sido negado llanamente en el momento procesal oportuno por la parte a quien perjudicaba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443,4, en relación con el artículo 405,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando como un hecho exento de prueba, de...

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