SAP Sevilla, 12 de Noviembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4342
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia número 2 de Osuna

ROLLO DE APELACION : 4917/04

AUTOS Nº : 82/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 82/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Osuna, promovidos por DON Gregorio y DOÑA Flora , representados por el Procurador Don Fernando Montes Espinosa contra DON Carlos María , representado por la Procuradora Dª Ana María León López, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Abril de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de Don Gregorio y Doña Flora , contra Don Carlos María , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes, condenando al demandado a que desaloje la finca dentro del plazo legalmente previsto, imponiéndole las costas ocasionadas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de Octubre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 11 de Noviembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Fernando Montes Espinosa, en nombre y representación de Don Gregorio y Doña Flora , se presentó demanda de desahució por falta de pago de rentas contra Don Carlos María respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Osuna. El demandado se opuso, al estimar que no había incumplido lo dispuesto respecto al pago, dado que podía abonarlas durante el trimestre siguiente. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Son hechos admitidos por las partes que los actores adquirieron la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Osuna, mediante escritura pública otorgada el día 6 de noviembre de 1.998 ante la Notario Doña Marta Moreno Catena, bajo el núm. 826 de su protocolo. Parte del citado inmuebles, como local de negocio, es ocupado por el Sr. Carlos María en virtud de un contrato arrendamiento formalizado con un anterior propietario el día 16 de junio de 1.981, pactándose como renta la suma diaria de 195 pesetas. El citado contrato que obra por fotocopia al folio 43 de los autos, aportado por el demandado, del cual los actores han manifestado que carecen de copia, no se especifica nada sobre la forma de pago, tan sólo se concreta la cuantía anual y su equivalencia diaria, pero no la periodicidad del pago, al parecer se regularía por condiciones particulares que han de constar en el reverso del mismo, pero la parte no lo ha aportado, en todo caso por vía de actos propios se puede estimar que el pago por el arrendatario debía realizarse mensualmente, así resulta de todos los recibos que ha aportado el demandado a los autos.

Los actores ejercitan la acción de resolución contractual por el impago de las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.004, el demandado abonó el primer mes el día 25 de marzo de 2.004, y el segundo el día 1 de abril de 2.004, entiende el apelante que los pagos realizados antes del emplazamiento no pueden computarse como debidos. En este sentido es necesario recordar que con la litispendencia se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis, la cuestión es determinar a partir de qué momento despliega sus efectos, la cuestión es pacifica , se entiende que es el de la presentación de la demanda, siempre que sea admitida a tramite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1109 y 1973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio y como expresamente dispone los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, porque el entender que la litispendencia se produce con la citación o el emplazamiento de los demandados supondría ir en contra de todas las normas mencionadas y la jurisprudencia, que establecen que el proceso comienza por la demanda y al momento de la presentación le atribuyen determinados efectos. Así el artículo 410 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, declara de modo expreso que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, esta norma se ha limitado a plasmar lo que la jurisprudencia de modo reiterado había señalado, así la Sentencia de 25 de febrero de 1.983 declara que: "Que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1º La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional,...

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